APROBACION DE NORMAS RELATIVAS A LA COMERCIALIZACION Y CONTROL DE LA CALIDAD DE DETERMINADOS VINOS




Promulgación: 24/03/1982
Publicación: 29/04/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 753
   Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, a los efectos que se expondrán.

Resultando: I) Por el artículo 323 de la ley 14.252 de 22 de agosto
de 1974, se encomendaron al Ministerio de Agricultura y Pesca funciones de
contralor relativas a la elaboración y comercialización de los productos
cuyos impuestos internos fueron derogados y que son los vinos secos,
finos, licorosos, especiales, champagne y espumante;

II) El Ejercicio de las funciones de control mencionadas
precedentemente, se cometió a la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca por el decreto 775/974, de 2 de octubre
de 1974.

Considerando: I) Conveniente establecer como precinto de seguridad e
inviolabilidad a los envases, una boleta que cubra su tapón o cierre;

II) Necesario implementar los mecanismos que hagan efectivos los
controles asignados determinando la forma, diseño y condiciones de
expedición de las boletas.

Atento: a lo preceptuado por el artículo 16 de la ley 2.856, de 17 de
julio de 1903, artículo 323, de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974 y al
informe favorable de la Dirección de Contralor Legal y la División de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los vinos secos, finos, licorosos, especiales, espumantes, champagne,
solo podrán circular y comercializarse con una boleta que servirá de
control de calidad y que cubrirá el tapón o cierre del envase que los
contenga, adheridas con cola o goma fuerte, en forma tal que tenga que ser
desgarrada al abrir el envase.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Establécese que la obligación de aplicar las boletas de control no rige
para los envases que hayan salido de bodega, a la entrada en vigencia del
presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca,
fijará el precio de la referida boleta.
Referencias al artículo

Artículo 4

   La venta de la boleta de control para cada clase de vinos mencionados
será realizada por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca.
Referencias al artículo

Artículo 5

   La forma, diseño y condiciones de expedición y aplicación de las
boletas de control, serán resueltas por el Ministerio de Agricultura y
Pesca, a propuesta de la Dirección de Contralor Legal.
Referencias al artículo

Artículo 6

   El presente decreto entrará en vigencia seis meses después de su
publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 7

   Comuníquese, etc..

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - VALENTIN ARISMENDI
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