REGLAMENTACION DEL ART. 35 DE LA LEY 19.210 (LEY DE INCLUSION FINANCIERA) RELATIVO A LAS RESTRICCIONES DE PAGO EN EFECTIVO EN ESTACIONES DE SERVICIO




Promulgación: 04/05/2016
Publicación: 10/05/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 35.
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   (Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el presente Decreto será sancionado con una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los admitidos, con un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas). En caso de reincidencia, dicho mínimo será de 10.000 UI (diez mil unidades indexadas). Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos.

   La Administración Tributaria será la autoridad competente para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las entidades administradoras de los medios de pago admitidos en el presente Decreto.

   Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los 5 (cinco) años de su consumación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 78/019 de 14/03/2019 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 131/016 de 04/05/2016 artículo 7.
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