FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA Y SUBPRODUCTOS. COSECHA 1980




Promulgación: 28/02/1980
Publicación: 18/03/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la proximidad de la cosecha de uva de la zafra 1980.

   Resultando: I) En el Considerando VII) del decreto 156/979, de 12 de marzo de 1979, se estableció que en el futuro no habrían de fijarse, 
salvo casos excepcionales, precios oficiales para la uva y sus subproductos;

   II) La ley 13.665, de 17 de junio de 1968, fija determinadas normas a cumplir por parte de viticultores, vitivinicultores y bodegueros, así 
como condiciona el pago de la uva que garantizan al productor el cobro de la misma.

   Considerando: I) No se da, para la presente zafra, el caso de excepcionalidad, previsto en el Considerando VII) del decreto 156/979, de 12 de marzo de 1979;

   II) Concordantemente, se estima conveniente dejar libre, en función de la oferta y la demanda, la comercialización de la uva y de sus subproductos de la presente zafra;

   III) Necesario que la Administración establezca las disposiciones pertinentes, dentro de las previsiones estatuidas por la ley 13.665, de 
17 de junio de 1968 a fin de asegurar a los productores el pago de los precios convenidos con el comprador.
 
   Atento: a lo preceptuado por las leyes 10.940, de 19 de setiembre de 1947, 13.665, de 17 de junio de 1968 y artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y a la opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal y Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República 

                                DECRETA:

Artículo 1

   El precio de la uva y sus subproductos de la cosecha 1980, se determinará, en todas las etapas de su comercialización, en función de 
la oferta y la demanda.

Artículo 2

   Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, el interés o 
recargo por mora sobre las sumas adeudadas a que se refiere el literal 2º será de cuatro por ciento (4%) mensual, a partir del vencimiento de los plazos legales respectivos.
   A partir del 1º de noviembre de 1980 se aplicará, sobre los saldos impagos, un incremento mensual, no acumulativo, del dos por ciento (2%); sin perjuicio del recargo o interés de mora fijado precedentemente.

Artículo 3

   Los precios que se fijen por las partes se entenderán libres de todo tipo de deducciones, incluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado, de propiedad del vendedor.

Artículo 4

   A partir del 1º de abril de 1980, aquellas operaciones que se concierten con pagos al contado, devengarán un interés del cuatro por ciento (4%) mensual, no acumulativo, sobre los saldos pendientes de pago, el que se incrementará en un dos por ciento (2%) mensual, no acumulativo, a partir del 1º de noviembre de 1980.

Artículo 5

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca tomará conocimiento en toda controversia que se suscite con relación a los precios, plazos y formas de pago de la uva y sus subproductos, así como también en toda discrepancia que pueda existir en torno a la aplicación de las normas contenidas en este decreto, proponiendo las medidas conciliatorias que estime convenientes.

Artículo 6

   El precio que el viticultor y el bodeguero acuerden respecto a la compraventa de uva de la presente cosecha (año 1980), deberá figurar en el certificado - guía que se extiende al efectuar esa operación, según lo prevé el artículo 2º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968.
Dicho precio deberá anotarse en el casillero del formulario, en el que asimismo se anotará el quilaje, de las partidas de uva recibidas por el bodeguero, haciéndolo en cada uno de los cuatro ejemplares del certificado, y en el correspondiente a cada clase de uva.
   En caso de faltar dicha anotación y resultando imposible por esa causa extender el certificado ordenado por el artículo 3º del ley 13.665, de 17 de junio de 1968, la uva correspondiente no le será computada al bodeguero, como respaldo del vino elaborado.

Artículo 7

   Los elaboradores de vino, incluso los particulares, deberán formular, ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, con anterioridad al 15 de mayo de 1980, declaración jurada de las compras de uva efectuadas, variedades, precios y formas de pago, determinando el nombre y domicilio de los viticultores y el importe total líquido de cada obligación.

Artículo 8

   Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para autorizar una prórroga en el plazo dispuesto por el artículo 15 del decreto 192, de 16 de marzo de 1967, para la existencia de orujos y borras en las plantas destiladoras, Categoría A).

Artículo 9

   Modifícase el numeral 2º del artículo 2º del decreto 126/976, de fecha 26 de febrero de 1976, sustitutivo del artículo 2º del decreto de fecha 
29 de junio de 1934, por el siguiente:

    "2º) Conservar el orujo correspondiente en el lugar de elaboración 
   denunciado, a disposición de la Dirección de Contralor Legal, hasta el 
   30 de junio de cada año".

Artículo 10

   Las infracciones a las disposiciones del presente decreto, se sancionarán, de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y sus modificativas, salvo las situaciones expresamente previstas, y a lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 13.640, de 26 
de diciembre de 1967.

Artículo 11

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 12

   Comuníquese, etc. -
Referencias al artículo

MENDEZ - JUAN C. CASSOU - VALENTIN ARISMENDI
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