POSTERGACION DE LA RETENCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS QUE GRAVAN LA ACTIVIDAD RELATIVA AL TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS




Promulgación: 15/04/2020
Publicación: 21/04/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el artículo 1° del Decreto N° 48/017 de 20 de febrero de 2017, y la declaración de emergencia sanitaria originada por el virus COVID-19, establecida por el artículo 1° del Decreto N° 93/020 de 13 de marzo de 2020.

   RESULTANDO: I) que la norma mencionada en primer término, designa responsable por el pago de obligaciones tributarias de terceros a las entidades, sean residentes o no, que intervengan, directa o indirectamente en la oferta o en la demanda de servicios de transporte de pasajeros en territorio nacional, realizadas por cualquier medio, incluidas las aplicaciones informáticas, que cumplan ciertas condiciones.

   II) que el monto de la retención se establece como un porcentaje del valor establecido en el artículo 106 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998.

   III) que como consecuencia de la emergencia sanitaria mencionada, se han establecido por parte de la Dirección General Impositiva, al amparo del artículo 70 del Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988, facilidades de pago para los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996,

   CONSIDERANDO: que resulta de buena administración establecer similares facilidades de pago para todos los contribuyentes incluidos en el referido literal E), ya sea que deban pagar el impuesto por sí o sean objeto de retención.

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 32 del Código Tributario,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Diferimiento de retención.- Difiérese la retención dispuesta por el Decreto N° 48/017 de 20 de febrero de 2017 para las obligaciones correspondientes a los meses de cargo febrero y marzo de 2020, en los términos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 2

   Modificación transitoria del monto de la retención.- Los responsables a que refiere el artículo 1° del Decreto N° 48/017 de 20 de febrero de 2017, deberán retener las obligaciones dispuestas por el artículo 2° de dicha norma, correspondientes a los meses de cargo febrero y marzo de 2020 en seis cuotas iguales y consecutivas. En tal caso, las retenciones correspondientes a los meses de cargo mayo a octubre de 2020 se incrementarán según lo dispuesto a continuación:

a) una sexta parte correspondiente al mes de cargo febrero de 2020 y,
b) una sexta parte correspondiente al mes de cargo marzo de 2020.

   Los responsables quedarán liberados de realizar cada una de las retenciones incrementales dispuestas en el inciso precedente cuando ocurra algunas de las siguientes circunstancias:

a) los prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros no
   hayan estado habilitados a operar bajo su intervención, durante cada
   uno de los citados meses según corresponda,

b) al momento que corresponda efectuar la retenciones, los prestadores de
   servicios de transporte terrestre de pasajeros no se encuentren
   habilitados a operar bajo su intervención o,

c) le acrediten haber realizado el pago de las obligaciones
   correspondientes a los referidos meses de cargo febrero y marzo según
   correspondan sus respectivos vencimientos.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 154/020 de 01/06/2020 artículos 1 y 2.
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Las retenciones a que refiere el artículo precedente deberán verterse al mes subsiguiente a aquel en que se hayan efectuado.

Artículo 4

   En caso de haberse efectuado la retención correspondiente a los referidos meses de cargo febrero y marzo, en los términos del Decreto N° 48/017 de 20 de febrero de 2017, el importe deberá ser devuelto al contribuyente dentro de los siete días hábiles contados a partir de la publicación del presente decreto.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE
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