REGLAMENTACION DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO 161, RELATIVO A LOS SERVICIOS DE PREVENCION Y SALUD EN EL TRABAJO, PARA LA INDUSTRIA QUIMICA, GRUPO 7, SUBGRUPO 02, RATIFICADO POR LEY 15.965




Promulgación: 13/05/2014
Publicación: 19/05/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 831
Referencias a toda la norma
VISTO: El Convenio Internacional de Trabajo N° 161 sobre los Servicios de
Salud en el Trabajo, ratificado por Ley N° 15.965 del 28 de agosto de
1988.

RESULTANDO: Que dicho Convenio dispone que los países que lo ratifiquen
deberán, en consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores, teniendo en cuenta las condiciones y
prácticas nacionales, reglamentar la implementación de los servicios en la
empresa.

CONSIDERANDO: I) Que el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo (CONASSAT), presidido por la Inspección General del Trabajo y la
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, e integrado
por el Ministerio de Salud Pública, Banco de Seguros del Estado, Banco de
Previsión Social, la representación de los trabajadores PIT CNT y de los
empleadores, en virtud de la competencia asignada por el Decreto N° 83/996
de 7 de marzo de 1996, procedió a proponer al Poder Ejecutivo la
reglamentación del Convenio Internacional de Trabajo N° 161, sobre los
Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo, así como las condiciones
mínimas de integración y funcionamiento en un esquema de inclusión
progresiva de las diversas ramas de actividad.

II) Que la "progresividad prevista en la norma internacional habilita al
Estado ratificante a realizar reglamentaciones parciales conforme a
razones de disponibilidad, oportunidad o conveniencia.

III) Que atento a lo expresado en los numerales anteriores, en el marco
del desarrollo del Diálogo Social Tripartito en materia de Seguridad y
Salud, el CONASSAT procedió a realizar un análisis profundo e intercambio
con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ), PIT CNT,
y con la Asociación de Industrias Químicas del Uruguay (ASIQUR), Cámara de
Industrias del Uruguay, a los efectos de la implementación de dichos
Servicios en la Industria Química, Grupo 7, Sub Grupo 02, por contar con
las condiciones necesarias. De hecho, en varias de las empresas
pertenecientes al sector funcionan Servicios de Prevención y Salud, los
que deberán adaptarse a las estipulaciones del presente.

ATENTO: A lo dispuesto por los artículos 7, 53, 54 y concordantes de la
Constitución de la República, Ley N° 5.032 de 21 de julio de 1914,
Convenio Internacional de Trabajo N° 161 ratificado por Ley N° 15.965 de
28 de agosto de 1988, y normativa concordante y complementaria;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Ver: Texto (Reglamentación de los servicios de Prevención y Salud en el 
Trabajo. Grupo Industria Química Grupo 7 Subgrupo 02).

DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARIO BERGARA - SUSANA MUÑIZ
Ayuda