IMPUESTO A LAS ADJUDICACIONES DE LICITACIONES PUBLICAS Y CONTRATACIONES DIRECTAS




Promulgación: 10/04/1996
Publicación: 24/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 807
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 520 Derogada/o.
Referencias a toda la norma
  Visto: el  impuesto creado  por el artículo 520 de la Ley Nº 16.736 de 5
de enero de 1996.

  Considerando: conveniente proceder a su reglamentación.

  Atento: a lo expuesto y a la facultad conferida por el artículo 168,
numeral 4 de la Constitución de la República.

                       El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

   Oficina recaudadora.- El impuesto será administrado por la Dirección
General Impositiva.

Artículo 2

   Hecho generador.- Se encuentran gravadas las adjudicaciones de las
licitaciones públicas, licitaciones abreviadas o contrataciones directas,
que realicen los Poderes del Estado, el Tribunal de Cuentas, la Corte
Electoral, el Tribunal de lo Contencioso  Administrativo, los Gobiernos
Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios. 
   Las  adjudicaciones o contrataciones referidas, que realicen los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial
y comercial del Estado, estarán comprendidas en lo que respecta a gastos
de funcionamiento e inversiones y exceptuadas por los insumos que
integren directamente el costo de los bienes que expenden o de los
servicios que prestan.
   No se consideran comprendidas en el hecho generador las contrataciones
de función pública que impliquen la prestación de servicios a título
personal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Configuración del hecho generador. El hecho generador se considera
configurado cada vez que el adjudicatario perciba la contraprestación
correspondiente.

Artículo 4

   Sujetos pasivos. Son contribuyentes los oferentes que resulten
adjudicatarios de licitaciones públicas, licitaciones abreviadas y
contrataciones directas.
   Desígnanse agentes de retención a los Organismos mencionados en el
artículo 2.

Artículo 5

    Materia imponible.-  La materia imponible estará constituida por la
contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o a la prestación
del servicio. En todos los casos se incluirá el monto de otros gravámenes
que afecten la operación, con excepción del Impuesto al Valor Agregado.
    Serán  aplicables a este impuesto las normas de permuta, moneda
extranjera y prestaciones accesorias, previstas para el Impuesto al Valor
Agregado.

Artículo 6

   Tasa.- La tasa del impuesto será del 1 o/oo (uno por mil).

Artículo 7

   Este impuesto alcanzará los actos gravados que resulten de
adjudicaciones o contrataciones realizadas a partir de la vigencia del
presente Decreto.

Artículo 8

    Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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