FIJACION DEL INDICE DE MOVILIDAD PARA LAS PASIVIDADES SERVIDAS POR LAS DIRECCIONES DE PASIVIDADES DEPENDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 01/04/1982
Publicación: 15/04/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 860
Visto: lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto Constitucional Nº
9 de 23 de octubre de 1979.

Resultando: I) Que la referida disposición establece que las
asignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente en
función de la variación del Indice Medio de Salarios y se liquidarán los
aumentos a partir del 1º de abril de cada año;

II) Que asimismo la referida disposición faculta al Poder Ejecutivo a
establecer índices diferentes cuando lo considere necesario.

Considerando: I) Que luego de los estudios realizados sobre la
situación financiera del Fondo de la Seguridad Social, el Poder Ejecutivo
entiende necesario hacer uso de la facultad que le otorga la norma
precedentemente mencionada, fijando un índice acorde a los lineamientos
seguidos por la política económica salarial durante el año 1981;

II) Que siguiendo el expresado temperamento y los incrementos
salariales dispuesto por las resoluciones del Poder Ejecutivo de fecha 30
de enero de 1981 y 7 de julio de 1981 corresponde situar el índice de
movilidad para las pasividades en 22,1%;

III) Que, en consecuencia, corresponde incrementar en igual
proporción los montos de las pensiones a la vejez, prima por edad y
mínimos y máximos de las pasividades servidas conforme al régimen vigente
con anterioridad al Decreto Constitucional Nº 9.

Atento: a lo expuesto precedentemente,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase a partir del 1º de abril de 1982, en el 22,1% el índice de
movilidad para las pasividades servidas por las Direcciones de Pasividades
dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social; la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias; la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales
Universitarios. El mismo índice se aplicará a las pasividades servidas
conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964.
     A efectos de la liquidación pertinente, se deducirá el incremento que
en carácter de adelanto a cuenta dispone el Poder Ejecutivo por decreto
414/981, de 19 de agosto de 1981. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.

ALVAREZ - CARLOS A. MAESO - VALENTIN ARISMENDI
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