REGLAMENTO DE DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA. FIJACION DE VALOR TRANSITORIO DE VALOR AGREGADO Y TASA DE CONEXION




Promulgación: 14/04/2004
Publicación: 22/04/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 762
VISTO: la necesidad de hacer efectivo el régimen de constitución de 
garantías de permanencia previsto en los artículos 17 y siguientes del 
Reglamento de Distribución aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 
277/002 del 28 de julio de 2002.

CONSIDERANDO: I) que el Artículo 20 de la Ley de Marco Regulatorio del 
Sistema Eléctrico Nacional Nº 16.832 del 12 de junio de 1997, establece 
que: "Ningún suscriptor tendrá derecho a repetir contra el distribuidor 
por los aportes que haya debido abonar por concepto de ampliación del 
sistema eléctrico de aquél".

II) que, sin embargo, durante la vigencia del Artículo 18 del Decreto-Ley 
Nº 14.694 (Ley Nacional de Electricidad) del 1º de setiembre de 1977, y 
antes de la entrada en vigor del Artículo 20 de la Ley Nº 16.832 
mencionada, se realizaron aportes o contribuciones por parte de los 
suscriptores, cuya forma de devolución será establecida por el Poder 
Ejecutivo, a propuesta de la Administración Nacional de Usinas y 
Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.), de acuerdo con lo dispuesto por el 
Decreto Reglamentario Nº 339/979 del 4 de julio de 1979.

III) que es claro que, a partir de la Ley Nº 16.832 citada, no se 
reconoce a los suscriptores el derecho de repetir contra el Distribuidor 
por las cantidades aportadas para la ampliación del sistema.

IV) que, al respecto, un informe de la Unidad Reguladora de la Energía 
Eléctrica (U.R.E.E.), de junio de 2001, ya señalaba la necesidad de que 
el Reglamento de Distribución a dictarse arbitrara una regulación que, 
dando garantías razonables al Distribuidor, ofreciera una alternativa que 
no implique el pago obligatorio de contribuciones no reembolsables.

V) que, conforme a tal opinión, el Reglamento de Distribución estableció 
las condiciones para la realización de inversiones a cargo del 
distribuidor, permitiendo al mismo, exigir a los usuarios con potencia 
contratada superior a 50 kW, la constitución de garantías de permanencia 
(artículos 17 a 19).

VI) que el reglamento también estableció que, en un plazo de tres meses a 
partir de su vigencia, el Distribuidor debería realizar una propuesta al 
Regulador, para su aprobación, de criterios generales para fijar los 
requerimientos de obras y las correspondientes garantías.

VII) que tal extremo no ha sido cumplido, en virtud de que una de las dos 
componentes de la garantía que puede exigir el Distribuidor está acotada 
por el 50% (cincuenta por ciento) del Valor Agregado de Distribución 
Estándar (VADE) anual, aplicable al nivel de tensión que corresponde al 
usuario de que se trate, de acuerdo a los cargos de distribución 
vigentes.

VIII) que el VADE y los correspondientes cargos tarifarios, incluidas las 
tasas de conexión, aún no han sido aprobados por el Poder Ejecutivo, por 
lo que UTE ha propuesto, en los sucesivos proyectos de decreto de 
aprobación de las tarifas eléctricas, cargos por aportes para ampliación 
del sistema eléctrico del Distribuidor, de índole similar a los que se 
aplicaron con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 16.832, los que 
resultaron aprobados con las tarifas referidas.

RESULTANDO: I) que, como se expresó, y según lo dispuesto en el Artículo 
20 de la Ley Nº 16.832 antes mencionado, las sumas aportadas por 
contribuciones no serán devueltas a los usuarios, resultando conveniente 
que, habiendo transcurrido ya casi 17 meses de la vigencia del Reglamento 
de Distribución, se dé una solución que permita implementar las 
previsiones contenidas en sus artículos 17, 18 y 19, evitando con ello se 
perjudique a los usuarios de distribución.

II) que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) ha 
formulado propuesta en el sentido expresado.

III) que la Dirección Nacional de Energía informa que la propuesta 
formulada por la URSEA es adecuada, por lo que sugiere el dictado del 
decreto correspondiente conforme a lo planteado por la Unidad 
Reguladora.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Establécese un valor transitorio para el Valor Agregado de Distribución 
Estándar (VADE) anual aplicable al Distribuidor en cada nivel de tensión, 
a los solos efectos de la constitución de las garantías de permanencia a 
que refieren los Artículos 17 y siguientes del Reglamento de Distribución 
aprobado por Decreto Nº 277/002 del 28 de julio de 2002, y hasta tanto se 
apruebe el definitivo. Dicho valor será propuesto por la Administración 
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) para su evaluación 
por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), dentro 
del plazo de 60 (sesenta) días siguientes a la publicación del presente 
acto, la que lo elevará junto con su opinión técnica al Poder Ejecutivo, 
para su aprobación.

Artículo 2

 Establécese los valores transitorios de las tasas de conexión, hasta 
tanto se aprueben aquellos conforme a las previsiones del reglamento 
referido, los que serán propuestos, evaluados y aprobados según las 
previsiones contenidas en el artículo precedente.

Artículo 3

 En oportunidad de realizar la propuesta referida en el Artículo 1º, la 
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) 
formulará también al Regulador la propuesta de criterios generales para 
fijar requerimientos de obras y las correspondientes garantías, a que 
refiere el Artículo 18 del Reglamento referido.

Artículo 4

 Comuníquese, notifíquese, etc.

BATLLE - JOSE VILLAR


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