ATENCION MEDICA DE EMERGENCIA CON UNIDADES MOVILES. MODIFICACION




Promulgación: 15/04/2010
Publicación: 28/04/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 614
VISTO: los Decretos del Poder Ejecutivo N° 309/008, de 24 de junio de 2008
y N° 803/008 de 29 de diciembre de 2008;

RESULTANDO: I) que por dichas normas se dictaron disposiciones que
actualizan y ajustan la reglamentación aplicable para la habilitación de
los Servicios de Emergencia Médica con Unidades Móviles Terrestres;

II) que en las mencionadas disposiciones se establece la obligatoriedad de
que los móviles, con los que se brinda la asistencia en los servicios
referidos en el Resultando primero, cuenten con una tripulación integrada
por chofer, médico y enfermero, con la excepción prevista en los Artículos
7° y 8° del Decreto N° 803/008 de 29 de diciembre de 2008, para el caso de
prestadores que ofrezcan asistencia en localidades con una población menor
a cinco mil habitantes;

CONSIDERANDO: I) que en la actividad habitual de los prestadores
referidos, en la presente norma, los casos de eventos Clave 1 para los que
se hace imprescindible la tripulación establecida up supra, resultan ser
un porcentaje reducido del universo de los llamados a los que asisten;

II) que asimismo, y previo a la entrada en vigor de las normas aludidas,
era práctica habitual de los Servicios de Emergencia Médica con Unidades
Móviles, incorporar un tercer tripulante para la atención, soporte y
traslado del paciente al Centro Asistencial de los eventos Clave 1, de
modo de garantizar las mejores condiciones en la atención del paciente
grave, aunado a una mejor optimización de los recursos humanos;

III) que la citada práctica, a la luz de la experiencia acumulada, permite
asegurar que dicha modalidad de trabajo no genera perjuicios en la calidad
de la atención de dichos prestadores parciales;

IV) que paralelamente, es necesario asegurar que los registros médicos
elaborados por los Servicios de Emergencia Médica con Unidades Móviles
Terrestres, lleguen al prestador integral, por lo que resulta pertinente
establecer la obligatoriedad de tal extremo para dichas empresas;

V) que del mismo modo, se entiende menester que los servicios en cuestión
acrediten en forma continua, ante el Ministerio de Salud Pública, la
capacitación de su personal, elaborando un sistema de formación continua,
que deberá contar con la anuencia de la referida Secretaría de Estado;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la Ley N°
9.202 - Orgánica de Salud Pública - de 12 de Enero de 1934 y por los
Decretos N° 309/008 de 24 de junio de 2008 y N° 803/008 de 29 de diciembre
de 2008;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La tripulación de los móviles especializados, Móvil de Apoyo Vital
Avanzado "AVA", establecida en el Artículo 17° del Decreto N° 309/008 de
24 de junio de 2008, deberá estar constituida al menos por: un Médico y un
Licenciado o Auxiliar de Enfermería - Conductor Sanitario; este último en
doble función.
Para la atención de pacientes Clave 1, deberá incorporarse un tercer
tripulante Médico o Licenciado o Auxiliar de Enfermería o Chofer, de modo
de asegurar el mejor tratamiento y traslado del paciente al Centro de
Salud correspondiente, siendo de aplicación las demás disposiciones de la
norma referida.

Artículo 2

 En todos los casos, las empresas que brindan Servicios de Emergencia
Médica con Unidades Móviles Terrestres, deberán referir al prestador
integral del que el paciente sea beneficiario, las Historias Clínicas o
registros asistenciales que surgen de su actividad, en letra legible y en
buenas condiciones, no más allá de 5 (cinco) días hábiles luego de
brindada la asistencia.

Artículo 3

 Las empresas deberán presentar en el primer trimestre de cada año, ante
la Dirección General de la Salud- División Habilitación Sanitaria, el plan
de capacitación de todo el personal que trabaja en la misma, titulares y
suplentes fijos, técnicos y no técnicos.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese.

JOSE MUJICA - DANIEL OLESKER
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