VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto Ley N° 10.383, de 13 de Febrero de 1943, respecto a las líneas de
conducción de energía eléctrica operadas por la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).
RESULTANDO: que las líneas a que se refiere este Decreto formaran parte
del plan de expansión y refuerzo de la Red de Trasmisión necesarias para
satisfacer los requerimientos de la demanda de energía eléctrica, mantener
la confiabilidad y calidad de servicio, permitiendo una mejor prestación
del servicio público de electricidad que es cometido fundamental de
U.T.E..
CONSIDERANDO: que se ha de establecer a favor de la línea aérea de
conducción de energía eléctrica que se reglamenta por este Decreto las
servidumbres previstas en las normas que se citan en cuanto a las zonas en
que regirán prohibiciones y limitaciones.
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 10.383 de fecha 13 de Febrero
de 1943, aplicable al caso por remisión del artículo 26 del Decreto-Ley N°
14.694 de fecha 1 de setiembre de 1977 (Ley Nacional de Electricidad), por
el artículo 122 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 278/008 de 28 de Junio
de 2002 y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria, Energía y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Se establece una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Artículo 1° del Decreto Ley N° 10.383, cuyo
eje coincidirá en toda su extensión, con el de la siguiente línea aérea de
conducción de energía eléctrica de 150 kV:
* "Línea futura Estación de salida en Planta COLIDIM - Estación
Salto Grande Uruguay".-
El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 60 m (sesenta)
metros, 30 m (treinta) metros a cada lado del eje de la línea.
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)
establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias
respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo
anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en
general y en especial de los cables, torres y demás elementos del servicio
público de electricidad, sin perjuicio de derecho a la indemnización por
los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y
necesaria de las servidumbres, conforme a lo previsto por el artículo 2
del Decreto-Ley que se reglamenta.
No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor a 200
(doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía eléctrica
a que refiere el presente Decreto. Dentro de esa misma zona, el empleo de
barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones, deberán
ser previamente sometidos a la consideración de la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá condicionar el
otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de
requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales.
Cométase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
(UTE), la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas
en el art. 1° del Decreto-Ley N° 10.383 del 13 de febrero de 1943, que se
llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del mismo
Decreto-Ley.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto-Ley
que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales
citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y
procedimientos de oposición y reglamentación establecidos en el Art. 11 de
la Ley N° 9.722 de fecha 18 de noviembre de 1937.