SAL COMESTIBLE PARA USO HUMANO. PLAN NACIONAL DE YODIZACION




Promulgación: 05/05/1998
Publicación: 15/05/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 741
  VISTO: los decretos del Poder Ejecutivo Nos. 375/990 de 17 de agosto de
1990, 247/991 de 9 de mayo de 1991 y 250/992 de 4 de junio de 1992, por
los cuales se dispuso la agregación de fluor en la sal comestible de uso
humano;

  RESULTANDO: I) que los Planes Nacionales de Yodización y Fluoración de
la Sal Apta para el Consumo Humano han sido elaborados de acuerdo a
protocolos técnicos de la Organización Panamericana de la Salud, con el
debido y continuo asesoramiento de la misma;

II) que dichos Planes han sido declarados de Interés Nacional por imponer
medidas sanitarias tendientes a la erradicación del bocio endémico y de la
caries dental, ésta última en su condición de principal patología bucal;

III) que ambos Planes utilizan a la sal como vehículo a los efectos de
incluir en la dieta humana una adecuada ingesta de yodo y fluor;

  CONSIDERANDO: I) que el tiempo transcurrido ha evidenciado la
conveniencia de actualizar la normativa vigente, adecuándola a la
experiencia sanitaria recogida, a los efectos de que la misma concuerde
con la situación político-jurídica que implica la condición de miembro del
MERCOSUR asumida por el país;

II) que dichas razones dan mérito a que se considere oportuno el dictado
de normativa modificativa y complementaria;

III) que las nuevas disposiciones deben asegurar el abastecimiento de los
cuatro tipos de sal de mesa admitidos (común sin aditivos, yodada,
fluorada y yodofluorada) en el mercado interno uruguayo, de manera de no
vulnerar el principio de libre elección del consumidor y no perjudicar los
Planes de Salud referidos;

IV) que estos Planes de Salud han demostrado, en su ejecución gran
eficacia en cuanto a la lucha contra las enfermedades mencionadas y que
para el fiel cumplimiento de los mismos es imperiosa la supervisión de la
calidad y comercio del alimento medicamentoso "sal fluorada", "sal yodada"
y "sal yodofluorada";

  ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 2, numerales 1º y 7º y 19, 20
y 21 de la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934;

                    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 247/991 de 09/05/1991 
artículo 3.

Artículo 2

   La venta de sal gruesa o fina, apta para consumo humano directo, tanto
del importador como del industrial al comerciante mayorista o minorista en
su caso, deberá respetar las siguientes proporciones:
   65% fluorada como mínimo (45% yodofluorada y 20% fluorada), 10% yodada
como mínimo y el restante común. La misma obligación regirá para el
comerciante mayorista.
   En caso de que la venta de sal yodofluorada superare el mínimo
establecido, el porcentaje excedente podrá imputarse al porcentaje de sal
yodada.
   Los porcentajes se computarán sobre el conjunto de las operaciones
realizadas en el lapso de cada mes, no existiendo exigencias respecto de
cada venta en particular.
   El Ministerio de Salud Pública queda facultado para variar las
proporciones establecidas atendiendo a las necesidades sanitarias de la
población y a la ejecución de los Planes de Salud Bucal y de Lucha Contra
el Bocio Endémico.
   Los saleros rígidos de mesa de hasta 500 gramos quedan excluidos de lo
dispuesto en este artículo.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 375/990 de 17/08/1990 
artículo 5 inciso 3º).

Artículo 4

   La importación de sal apta para consumo humano directo o indirecto en
cualquiera de sus modalidades o tipos, estará sujeta al mismo contralor de
calidad que la normativa vigente imponga para el producto fabricado
localmente.

Artículo 5

   A los efectos de la importación de sal apta para el consumo humano
directo, el importador deberá presentar ante la autoridad aduanera
competente certificado expedido por el Ministerio de Salud Pública donde
conste haber cumplido con la obligación establecida por el artículo 2o.
del presente Decreto. Los importadores de sal por primera vez deberán
solicitar al Ministerio de Salud Pública la expedición de un certificado
especial contra la presentación de un programa de importaciones,
eventuales compras en plaza y ventas, el que tendrá una validez máxima de
60 días. El programa presentado por el importador deberá estar acorde con
los Programas Nacionales de Yodización y Fluoración de Sal Apta para el
Consumo Humano.

Artículo 6

   Declárase que la sal como materia prima a granel, o en bolsas de 50 o
más kilos sin procesar no se encuentra comprendida en las disposiciones
del presente Decreto.

Artículo 7

   Queda prohibida la adición de fluor a la sal apta para consumo humano
indirecto, hasta tanto el Ministerio de Salud Pública resuelva su
incorporación al Plan Nacional de Fluoración.

Artículo 8

   El incumplimiento del presente Decreto, así como de los Decretos Nos.
375/990 de 17 de agosto de 1990, 247/991 de 9 de mayo de 1991 y 250/992 de
4 de junio de 1992, por parte de industriales, importadores u otros
agentes involucrados, dará lugar a la aplicación de las sanciones que
correspondan por infracciones a las normas sanitarias, conforme a lo
preceptuado por la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934, por el artículo
387 del Decreto-Ley No. 14.189 de 30 de abril de 1974 y artículos 18 a 20
del Capítulo V del Decreto-Ley Nº 15.443 de 12 de agosto de 1983.

Artículo 9

   Déjase sin efecto lo dispuesto por el artículo 7o. del Decreto 247/991
de 9 de mayo de 1991.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese.

SANGUINETTI - RAUL BUSTOS - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA - LUCIO CACERES -
JULIO HERRERA
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