ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 47. MINERIA. SUBGRUPO CANTERAS DE CORTE Y CANTERAS EN GENERAL




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 04/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

Fíjase en N$ 63.00 (nuevos pesos sesenta y tres) diarios por 8 horas de trabajo efectivo la compensación por desgaste de ropa establecida en el artículo 3º del decreto  412/985. 
Las empresas podrán optar por abonar la compensación anteriormente establecida o por entregar la ropa, en cuyo caso deberán suministrar al personal jornalero las siguientes prendas en los siguientes períodos: entre el 1º de enero y el 30 de junio de cada año, un pantalón de 
trabajo, una camisa de trabajo, un buzo de abrigo y un par de calzado de acuerdo a la actividad; y entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de cada año un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo, y un par de calzado de acuerdo a la actividad. Vencido el plazo correspondiente a su entrega, la empresa deberá abonar la compensación establecida.
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