REGULACION DE TRANSACCIONES MAYORISTAS DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 30/04/2014
Publicación: 08/05/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 658
VISTO: la necesidad de regular las transacciones mayoristas de energía
eléctrica que se den entre una zona franca del país y el territorio
nacional no franco.

RESULTANDO: I) que la Ley de Zonas Francas N° 15.921 de 17 de diciembre de
1987, regula específicamente los supuestos de intercambios comerciales
entre zona franca y el territorio nacional no franco, previendo en el
inciso segundo del artículo 21 que los bienes, servicios, mercancías y
materias primas que procedan de territorio nacional no franco y sean
introducidos a las zonas francas, lo serán de acuerdo a todas las normas
vigentes para la exportación en ese momento;

II) que la misma ley, en su artículo 22, regula el flujo inverso,
disponiendo que, cuando fueren introducidos desde las zonas francas al
territorio nacional no franco, bienes, servicios, mercancías y materias
primas existentes en ellas o elaborados en las mismas se considerarán
importaciones a todos sus efectos;

III) que la importación y exportación de energía eléctrica constituyen
actividades de libre iniciativa aunque de interés público, al tenor de las
resultancias de la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997, y de la
reglamentación atinente aprobada esencialmente por los Decretos N° 276/002
de 28 de junio de 2002, y N° 360/002 de 11 de setiembre del mismo año;

IV) que la regulación de la importación y exportación de energía
eléctrica, desarrollada en el Reglamento del Mercado Mayorista de Energía
Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 360/002, y normas modificativas y
concordantes, contiene un diseño normativo apto para su aplicación a los
supuestos de importación y exportación que involucren a agentes de
diferentes países, pertenecientes a mercados eléctricos con sus propias
singularidades;

V) que la aplicación a las transacciones energéticas entre una zona franca
y el territorio nacional no franco de varias de las normas reglamentarias
referidas en el Resultando inmediato precedente, ofrece dificultades, ya
que dicho intercambio se da en el ámbito de un mismo país, sin que existan
propiamente mercados eléctricos distinguibles.

CONSIDERANDO: I) que se estima pertinente establecer reglas especiales
para los intercambios mayoristas de energía eléctrica entre una zona
franca y el territorio nacional no franco, que habiliten y regulen
adecuadamente dichos supuestos, considerados como si fueran importaciones
o exportaciones;

II) que, la solución más adecuada es asignar a dichos supuestos un régimen
normativo sectorial de similares características al de los agentes
ubicados en territorio no franco, sin perjuicio de las reglas aduaneras y
tributarias que admitan aplicarse, atinentes a las operaciones de
importación y exportación;

III) que resulta necesario resolver en consecuencia.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto en la Ley N°
15.921 de 17 de diciembre de 1987, la Ley N° 16.832 de 17 de junio de
1997, y los Decretos N° 276/002 de 28 de junio de 2002 y N° 360/002 de 11
de setiembre del mismo año.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La comercialización de energía eléctrica hacia territorio nacional no
franco por parte de un agente productor de energía eléctrica situado en
zona franca, su vinculación eléctrica con la Red de Interconexión y los
consecuentes cargos que correspondan por la conexión y uso de la misma,
quedan sujetos a las mismas reglas que resultan aplicables a un Generador
o Autoproductor, según corresponda, sin perjuicio del cumplimiento de las
reglas aduaneras y tributarias que admitan aplicación, atinentes a las
operaciones de importación.

Artículo 2

 Aquellos consumidores de energía eléctrica situados en zona franca y
conectados a la Red de Interconexión, que adquieran energía eléctrica
desde territorio nacional no franco, en tanto cumplan las condiciones
reglamentarias previstas para los Grandes Consumidores y realicen la
opción correspondiente, quedan sujetos a las mismas reglas que resultan
aplicables a la categoría de consumidores referida, sin perjuicio del
cumplimiento de las reglas aduaneras y tributarias que admitan aplicarse,
atinentes a las operaciones de exportación; igual solución cabe a los
aspectos correspondientes a la vinculación con la Red de Interconexión y a
los cargos que procedan por la conexión y uso de la misma. El régimen
estatuido en el inciso precedente comprende al agente productor situado en
zona franca, en tanto requiera circunstancialmente energía eléctrica desde
territorio no franco, y siempre que, como productor, le resulte aplicable
igual régimen normativo que al Autoproductor.

Artículo 3

 Los agentes situados en zona franca deben cumplir con las reglas
atinentes a la operación del sistema eléctrico y a la administración del
mercado, correspondiendo a la Administración del Mercado Eléctrico (ADME)
contemplar tales situaciones.

Artículo 4

 Quedan autorizadas las transacciones mayoristas de energía eléctrica
entre agentes situados en una zona franca y en el territorio nacional no
franco, siempre que se cumpla con el marco normativo correspondiente.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA
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