CONTRALOR DE CALIDAD. TRATAMIENTO ANTIBROTANTE. PAPAS




Promulgación: 03/03/2009
Publicación: 06/03/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 528
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a los fines que se indican;

RESULTANDO: que por la gestión de referencia se plantea la necesidad de
determinar en forma expresa la no aplicación de la exigencia de efectuar
tratamiento con antibrotante a la papa (Solanum tuberosum) consumo que
ingrese al país desde cualquiera de los Estados Parte del MERCOSUR;

CONSIDERANDO: conveniente proceder en la forma aconsejada por ser
consecuente con la actual situación fitosanitaria de los países de la
región y concordante con los compromisos asumidos en el ámbito del
MERCOSUR para el intercambio comercial del producto de referencia;

ATENTO: a las razones expuestas y a lo previsto en el artículo 286 de la
Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, Ley N° 16.712 de 1° de setiembre de
1995, Decreto N° 929/988 de 30 de diciembre de 1988 y Decreto N° 7/07 de 5
de enero de 2007,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La exigencia de tratamiento antibrotante prevista en el artículo 27 del
Decreto N° 929/88 de 30 de diciembre de 1988, no será de aplicación para
el ingreso al país de envíos de papa (Solanum tuberosum) consumo
procedente de los Estados Parte del MERCOSUR.

Artículo 2

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Diario Oficial.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - ERNESTO AGAZZI - ANDRES MASOLLER
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