Reglamentario/a de: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 146.
Artículo 5
A su regreso, los funcionarios acreditados en el exterior por este
régimen, no tendrán derecho a ser designados nuevamente en otro destino,
salvo que la Administración los requiera, a cuyos efectos deberá haber
resolución fundada. Sólo podrá ser efectiva la nueva acreditación si
mediaron por lo menos cinco años de permanencia en la República desde la
fecha de regreso al país.