VISTO: la necesidad de incluir determinados bienes dentro de la nómina de
insumos agropecuarios establecida en el artículo 1° del decreto N°
194/979, de 30 de marzo de 1979;
RESULTANDO: que los bienes de referencia son de uso agropecuario;
CONSIDERANDO: I) que es necesario asegurar en la coyuntura el pleno
abastecimiento en plaza de los insumos de referencia a precios
internacionales;
II) que es conveniente incluir los bienes del artículo 1° del decreto N°
194/1979 citado;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Incorpórese al régimen previsto por el artículo 1° del decreto N°
194/979, de 30 de marzo de 1979, las importaciones de:
"Maíz en grano excepto para siembra"
"Sorgo en grano excepto para siembra"
"Pellets de soja"
"Pellets de cáscara de soja"
"Pellets de girasol"
"Pellets de afrechillo de trigo"
"DDGS - Dried Distiller Grains with solubres" (granos de destilería
desecados con solubles)
"Cebada forrajera en grano excepto para la siembra"
"Residuos de destilería, burlanda de sorgo o de maíz"
"Afrechillo de maíz o lex de maíz"
"Afrechillo de arroz entero y desgrasado"
"Harinas/pellets/tortas de germen de maíz"
"Harinas/pellets/tortas de algodón"
"Harinas/pellets/tortas de lino"
"Harinas/pellets/tortas de colza"
"Harinas/pellets/tortas y demás residuos sólidos de la extracción de
grasas
o aceites vegetales, incluso molidos o en "pellets"
"Cáscara de cítricos deshidratada y molida o pelleteada"
"Preparaciones forrajeras con adición de melaza o de azúcar".