CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 1. COMERCIO. SUBGRUPO Nº 20. CASAS DE CREDITO




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 24/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; 

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 "Comercio" Subgrupo N° 20 "Casas de Crédito", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 26 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores del Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 20 "Casas de Crédito", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.

                                                               N$

Categoría I:    Cadete, telefonista y limpiador             27.038.00
Categoría II:   Auxiliar III, portero, sereno, limpiador    27.945.00
Categoría III:  Telefonista-recepcionista, auxiliar de 
                créditos 3er. informante, auxiliar de caja 
                general y remesero                          30.606.00
Categoría IV:   Cobrador, informante-cobrador, auxiliar
                de jurídica, digitador, auxiliar de 
                informes, cajero y chofer                   34.598.00
Categoría V:    Auxiliar de crédito 2do. y auxiliar 2do.    38.589.00
Categoría VI:   Auxiliar 1ero.                              46.574.00
Categoría VII:  Operador de sistema y auxiliar de crédito
                1ero.                                       50.566.00
Categoría VIII: Encargado de crédito y encargado de sección 55.888.00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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