Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto-Ley N° 10.383 del 13 de febrero de 1943, respecto a las líneas de
conducción de energía eléctrica operadas por la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).
RESULTANDO: que la línea a que se refiere este Decreto integra el Sistema
Eléctrico Nacional y es necesaria para atender la creciente demanda de
energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del servicio público
de electricidad que es cometido fundamental de U.T.E.
CONSIDERANDO: que se establece a favor de la línea que se reglamenta por
este Decreto las servidumbres previstas en las normas citadas en cuanto a
las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones.
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 10.383, aplicable al caso por
remisión del artículo 26 del Decreto-Ley N° 14.694 de 1° de setiembre de
1977 (Decreto-Ley Nacional de Electricidad), por el artículo N° 122 del
Decreto del Poder Ejecutivo N° 278/02 de 28 de junio de 2002 y a lo
dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía
y Minería.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Artículo 1° del Decreto-Ley N° 10.383, cuyo
eje coincidirá en toda su extensión, con el de la línea aérea de
conducción de energía eléctrica de 150 kV "Planta La Jacinta -Estación
Salto". El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 60
(sesenta) metros, 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la línea.