CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO




Promulgación: 02/03/2009
Publicación: 11/03/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 466
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación
de alimentos, bebidas y tabaco), de los Consejos de Salarios convocados
por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo suscrito el 10 de diciembre de 2008, en el
Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y
tabaco), que se publica como anexo al presente decreto, rige con carácter
nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las actividades
referidas en el numeral segundo del mencionado acuerdo.

ACTA.- En la ciudad de Montevideo, el día 10 de diciembre de 2008, reunido
el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de
alimentos, bebidas y tabaco", integrado por los delegados del Poder
Ejecutivo: Dras. Valentina Egorov y Natalia Denegri, los delegados de los
empleadores: Dr. Raúl Damonte y Cons. Rúben Casavalle, y los delegados de
los trabajadores: Sres. Luis Ferraz y Héctor Masseilot, se deja constancia
de lo siguiente:
PRIMERO: Finalizada la ronda de Consejos de Salarios se procede a analizar
el resultado de la misma, constatándose que todos los Subgrupos acordados
se reunieron.
Sin perjuicio de ello, en el Subgrupo 06 "Molinos de trigo, harinas,
féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", sólo se constituyeron
los Capítulos 6.1 "Molinos de Trigo" y 6.2 "Fábricas de Raciones
Balanceadas". No fue posible acordar para las actividades de Molinos de
harinas, féculas y sal por falta de representación de las delegaciones
profesionales.
En el Subgrupo 12 "Fabricación de helados, panaderías y confiterías con
planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y
catering", se constituyeron los Capítulos 12.1 "Panaderías y Confiterías
con planta de elaboración y Catering Artesanal", 12.2 "Fábricas de
Pastas", 12.3 "Catering Industrial". En este Subgrupo quedaron sin acuerdo
por falta de delegación de los sectores profesionales las actividades de
Fabricación de helados y las Bombonerías.
SEGUNDO: Para las actividades comprendidas en el Grupo Nº 1 que según en
la cláusula anterior se indica que no fue posible llegar a acuerdo por
falta de una o ambas delegaciones profesionales y aquellas actividades
incluidas en el presente Grupo aunque no específicamente mencionadas en
algún Subgrupo del mismo, este Consejo de Salarios, por unanimidad de
todos sus miembros, celebra el presente acuerdo que abarcará el período
comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010, período
en el cual se efectuarán cuatro ajustes semestrales el 1º de julio de
2008, el 1º de enero y el 1º de julio de 2009 y el 1º de enero de 2010.
TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del 2008: A partir del 1º de
julio de 2008, ningún trabajador de las actividades mencionadas en el
artículo segundo, podrá percibir por aplicación de este acuerdo, un
incremento inferior al 6,99% (seis con noventa y nueve por ciento) sobre
los salarios nominales vigente al 30 de junio de 2008. Dicho porcentaje
surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la mediana de las
expectativas de inflación relevadas del BCU entre instituciones y
analistas económicos y publicadas en la página Web de la institución y el
promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda)
del BCU, el 2,69%,
b) Por concepto de correctivo de inflación: 2,13%,
c) Por concepto de incremento real de base: 0,5%, y
d) Por concepto de incremento por desempeño del sector: 1%.
CUARTO: Ajuste salarial del 1º de enero del 2009: A partir del 1º de enero
de 2009 los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2008
recibirán un incremento resultante de acumular los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período
01/01/2009 - 30/06/2009,
b) Por concepto de incremento real de base: 0,5%, y
c) Por concepto de incremento por desempeño del sector: 1%.
QUINTO: Ajuste salarial del 1º de julio del 2009: A partir del 1º de julio
de 2009 los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2009 recibirán
un incremento resultante de acumular los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período
01/07/2009 - 31/12/2009,
b) Por concepto de incremento real de base: 0,5%, y
c) Por concepto de incremento por desempeño del sector: 1%.
SEXTO: Ajuste salarial del 1º de enero del 2010: A partir del 1º de enero
de 2010 los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2009
recibirán un incremento resultante de acumular los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período
01/01/2010 - 30/06/2010,
b) Por concepto de incremento real de base: 0,5%, y
c) Por concepto de incremento por desempeño del sector: 1%.
SEPTIMO: Al término de este acuerdo se revisarán los cálculos de inflación
proyectada de los cuatro ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos
con la variación real del IPC de los últimos veinticuatro meses (1 de
julio de 2008 a 30 de junio de 2010). La variación en más o en menos se
ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1º de julio de
2010.
OCTAVO: Cláusula de salvaguarda: En la hipótesis que variaran
sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron
los actuales convenios, las partes podrán convocar al Consejo de Salario
respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo
analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y
Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de
Salarios correspondiente para ello.

Leída la presente, se ratifica por las partes y para constancia se firman
seis ejemplares en el lugar y fecha arriba indicados.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA
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