APROBACION DEL ESTUDIO GEOLOGICO MINERO DEL DEPOSITO DE ARENAS NEGRAS DE AGUAS DULCES




Promulgación: 20/03/2003
Publicación: 26/03/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 524
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la ley Nro. 17.555 de 18 
de setiembre de 2002 relativo a la Concesión de Depósitos de arenas 
Negras y el Estudio Geológico Minero realizado a dichos fines;

RESULTANDO: que las referidas disposiciones facultan al Poder Ejecutivo 
para reglamentar los aspectos que correspondan;

CONSIDERANDO: que es necesario disponer lo pertinente a los fines de la 
concesión con miras a la explotación de los denominados Depósitos de 
Arenas Negras;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4º  de 
la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Apruébase el denominado "Estudio Geológico Minero del Depósito de Arenas
Negras de Aguas Dulces", del Departamento de Rocha, que comprende el 
informe geológico, los estudios de laboratorio y estimación de 
reservas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 199/003 de 22/05/2003 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 109/003 de 20/03/2003 artículo 1.

Artículo 2

 Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería, "ad referéndum" 
del Poder Ejecutivo, la determinación de los requisitos de admisibilidad 
que deberán reunir los oferentes que acudan a la convocatoria que a tal 
efecto realizará la Corporación Nacional para el Desarrollo y la forma en 
que se ofrecerán las acciones de la sociedad anónima, de acuerdo al tenor 
de los artículos siguientes.

Artículo 3

 Otórgase a la Corporación Nacional para el Desarrollo un plazo de 60 
días para que se constituya la sociedad anónima a que refiere la 
normativa mencionada en el Visto.

Artículo 4

 En el plazo de 180 días a partir de su constitución deberá enajenar 
mediante oferta pública al mejor postor la totalidad de sus acciones 
otorgando la más amplia publicidad al acto. Si en dicho plazo no se diere 
cumplimiento o se frustrare su objeto regirá el artículo 54 y siguientes 
de la Ley 15.242 de 8 de enero de 1982.
Referencias al artículo

Artículo 5

 La sociedad anónima tendrá por objeto desarrollar actividades mineras 
respecto a dos zonas: a) zona evaluada por ANCAP y DINAMIGE sobre un 
yacimiento de arenas negras, incluida en la Reserva Minera establecida 
en el Decreto 183/2002 de 23 de mayo de 2002, que consta de 805 Hás. 
afectando parcialmente el padrón 1645 de la 4ª Sección Catastral del 
Departamento de Rocha; y b) zona de estimación de reservas posibles de 
arenas negras en un área de 6000 Hás. incluida en la Reserva Minera 
citada, de la 4ª y 5ª Secciones Catastrales del Departamento de Rocha. 
Ambos documentos gráficos se aprueban por el presente decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 199/003 de 22/05/2003 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 109/003 de 20/03/2003 artículo 5.

Artículo 6

 Para la zona a) se habilitará, previos los procedimientos de estilo, Permiso de Exploración por el término de 6 meses o Concesión para 
Explotar. Para la zona b) se habilitará Permiso de Prospección o Permiso 
de Exploración de acuerdo a los plazos previstos en la Ley 15.242. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 199/003 de 22/05/2003 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 109/003 de 20/03/2003 artículo 6.

Artículo 7

 El adquirente de las acciones deberá en el término de 45 días presentar 
ante la Dirección Nacional de Minería y Geología la solicitud de 
habilitación correspondiente para el ejercicio de los títulos mineros. Si 
no se solicitaren o no se obtuvieren regirá lo dispuesto en el artículo 
54 y siguientes de la Ley 15.242.

Artículo 8

 El plazo de 29 años establecido por el Art. 34 de la Ley Nº 17.555 de 18 
de setiembre de 2002, se aplicará cuando se solicite Concesión para 
Explotar, el que podrá ser prorrogado conforme a la Ley 15.242 de 8 de 
enero de 1982.

Artículo 9

 Prorrógase hasta el 23 de febrero de 2004 la Reserva Minera dispuesta 
por Decreto Nº 183/2002 de 23 de mayo de 2002 a cuyos efectos al 
otorgarse el título minero cesará la misma en el área correspondiente.
(*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 199/003 de 22/05/2003 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 109/003 de 20/03/2003 artículo 9.

Artículo 10

 La actividad minera a desarrollarse en todo lo no previsto por la Ley 
17.555 de 18 de setiembre de 2002 y el presente decreto, se regirá por la 
Ley 15.242 de 8 de enero de 1982.

Artículo 11

 Derógase al Decreto 457/002 de 21 de noviembre de 2002.

Artículo 12

 Comuníquese y publíquese, etc.

BATLLE - JUAN BORDABERRY


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