FIJACION DE LA TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. FEBRERO 1980




Promulgación: 27/02/1980
Publicación: 04/03/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 392
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto
de 1974, sustituido por el artículo 10º de la ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975, el artículo 15º de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, y los
artículos 1º y 59º de la ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979.

  Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
adecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos
1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a las
variaciones promediales de los salarios del sector privado;

II) Que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que se irá
realizando la equiparación total de las remuneraciones dentro de un plazo
máximo de cinco años, entre los funcionarios públicos del mismo escalafón
y grado;

III) Que en función de la referida autorización legal, se dictaron los
decreto 979/975, de 17 de diciembre de 1975, 430/976, de 9 de julio de
1976, 687/976, de 21 de octubre de 1976, 85/977, de 11 de febrero de 1977,
383/977, de 4 de julio de 1977, 509/977, de 9 de setiembre de 1977,
683/977, de 7 de diciembre de 1977, 154/978, de 17 de marzo de 1978,
338/978, de 15 de junio de 1978, 524/978, de 13 de setiembre de 1978,
709/978, de 14 de diciembre de 1978, 151/979, de 12 de marzo de 1979,
290/979, de 28 de mayo de 1979, 453/979, de 13 de agosto de 1979 y
684/979, de 14 de noviembre de 1979, entendiendo el Poder Ejecutivo
oportuno establecer una décima quinta etapa en el referido proceso de
equiparación;

IV) Que corresponde además continuar integrando a los sueldos, las
compensaciones congeladas, que de acuerdo al artículo 15 de la ley 14.550,
de 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que al finalizar el
mecanismo de equiparación, sean totalmente absorbidas;

V) Que es oportuno proceder a efectuar un ajuste en los montos de las
asignaciones familiares que perciban los funcionarios públicos, a fin de
irlos adecuando a los niveles vigentes en la actividad privada,

       El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 13º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, con el texto dado
por el artículo 10º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, la
siguiente "Tabla de Sueldos de Equiparación" para los cargos comprendidos
en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e
Inversiones, con excepción de los indicados en el artículo 6º del presente
decreto:

     TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA 30 HORAS SEMANALES

                         E S C A L A F O N E S:

AaA  AaB  Ab/Ac     Ad   Be(1)     Be(2)     Bh          N$
                                                       IMPORTE

E7   --   --        --   --        --        7         5.948.00
E6   E7   --        --   --        5         6         5.636.00
E5   E6   --        --   --        --        --        5.329.00
E4   E5   E7        --   --        4         5         5.021.00
E3   E4   E6        --   --        --        --        4.721.00
E2   E3   E5        --   --        3         4         4.398.00
--   --   --        --   21        --        --        4.252.00
--   --   --        --   20        --        --        4.252.00
--   --   --        --   19        --        --        4.252.00
E1   E2   E4        --   --        --        --        4.135.00
--   --   --        --   18        --        --        4.047.00
6    E1   E3        --   --        2         3         3.866.00
--   --   --        --   17        --        --        3.844.00
--   --   --        --   16        --        --        3.642.00
5    6    E2        E7   --        --        2         3.594.00
--   --   --        --   15        --        --        3.446.00
--   --   --        --   14        --        --        3.342.00
4    5    E1        E6   --        1         1         3.328.00
--   --   --        --   13        --        --        3.144.00
3    4    12        E5   --        --        --        3.053.00
--   --   --        --   12        --        --        2.938.00
--   --   --        --   11        --        --        2.832.00
2    3    11        E4   --        --        --        2.830.00
--   --   --        --   10        --        --        2.733.00
--   --   --        --    9        --        --        2.631.00
1    2    10        E3   --        --        --        2.601.00
--   --   --        --    8        --        --        2.529.00
--   --   --        --    7        --        --        2.434.00
--   1     9        E2   --        --        --        2.377.00
--   --   --        --    6        --        --        2.331.00
--   --   --        --    5        --        --        2.228.00
--   --   --        --    4        --        --        2.186.00
--   --    8        E1   --        --        --        2.150.00
--   --   --        --    3        --        --        2.141.00
--   --   --        --    2        --        --        2.104.00
--   --    7         7    1        --        --        2.022.00
--   --    6         6   --        --        --        1.902.00
--   --    5         5   --        --        --        1.773.00
--   --    4         4   --        --        --        1.655.00
--   --    3         3   --        --        --        1.532.00
--   --    2         2   --        --        --        1.404.00
--   --    1         1   --        --        --        1.363.00

(1)  Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia,
     retribución correspondientes a la 1ª categoría de cada grado, para
     treinta horas semanales, excepto los grados 1, 2, 3, 4 y 5 que se
     refieren a veinte horas semanales de labor.

(2)  Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio
     efectivo de la docencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos
comprendidos en los Inciso 1 al 26 del Presupuesto Nacional, un 14%
(catorce por ciento) el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto
en los artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 3

   Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 011, 014, 079/02,
079/31) y en general toda compensación congelada, comprendidos en los
Incisos 1 al 26 incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo
4º del presente decreto con las excepciones previstas en su artículo 6º se
compararán al escalafón, código y grado que les corresponda en la Tabla
establecida en el artículo 1º resultando por diferencia su costo
individual de equiparación. Inclúyese asimismo a los efectos de la
comparación con la Tabla respectiva el Renglón 017. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 4

   Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al  26 con
excepción de los indicados en los artículo 5º y 6º, un aumento del 12%
(doce por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los
Renglones 011, 014, 017 y 079/31. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 5

   Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales (Renglones
011, 014, 079/02 y 079/31) y en general toda compensación congelada
superen o igualen las del grado que les corresponde en la Tabla
establecida en el artículo 1º no percibirán ninguno de los aumentos
previstos en el presente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera
para acceder al Sueldo de Equiparación un porcentaje menor que el indicado
en el artículo 4º percibirá el menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 6

   Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único
aumento el 14% (catorce por ciento) sobre sus remuneraciones:

a)   Titulares de los cargos de carácter político;

b)   Titulares de los cargos de particular confianza;

c)   Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a
     los Renglones 050 (Dietas) y 090 (Retribuciones Varias);

d)   Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia según
     certificado que en cada caso expida la autoridad respectiva;

e)   Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el
     presente decreto.

   Se entiende por remuneración a los efectos de la aplicación del
presente artículo para los funcionarios presupuestados lo que perciben con
cargo a los Renglones 011, 014, 079/31 y 081. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

   A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones
actuales se abonan con cargo a los Renglones 021, 023, 027, 079/03,
079/04, 079/32, 079/33, Proventos y Leyes Especiales se otorgará el
aumento de sus retribuciones de acuerdo a lo establecido en el presente
decreto para los presupuestados, considerando la equivalencia de los
Renglones respectivos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   Fíjase un 8,94% (ocho con noventa y cuatro por ciento) el porcentaje
que corresponde aplicar sobre los costos individuales establecidos en los
artículo 3º y 7º como décima quinta etapa en el proceso de Equiparación a
efectos de distribuir en forma directamente proporcional a éstos, la
diferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2º y la
suma de costos de los artículo 4º, 5º, 6º y 7º.

Artículo 9

   A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes lo dispuesto en el
artículo 3º del presente decreto, se considerará como remuneraciones
actuales las que perciben por todo concepto, con excepción de beneficios
sociales.

Artículo 10

   Efectuada la equiparación prevista en los artículos anteriores, a los
funcionarios maestros y docentes del Consejo de Enseñanza Primaria en
ejercicio efectivo de la docencia se les liquidará un aumento adicional
del 16% (dieciséis por ciento), calculado sobre las retribuciones básicas
vigentes al 31 de enero de 1980.

   Exceptúanse del incremento previsto en el inciso precedente, a los
Inspectores de Educación Especial comprendidos en la resolución del 15 de
julio de 1975 (carpeta 1261/972) del Consejo Interventor del Consejo de
Educación Primaria.

Artículo 11

   Fíjase a partir del 1º de febrero de 1980 los siguientes valores a
percibir por concepto de asignaciones familiares:

- N$ 20,00 por hijo en edad escolar.
- N$ 25.00 por hijo alumno de enseñanza primaria.
- N$ 30.00 por hijo alumno de enseñanza secundaria o Universidad del
  Trabajo.
- N$ 20.00 por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio,
  cualquiera sea su edad, duplicándose dicho monto para los beneficiarios
  con diagnóstico de retardo mental previsto en el artículo 5º de la ley
  13.711 de 29 de noviembre de 1968.

Artículo 12

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes o
unificaciones necesarios en los Padrones y  Escalafones y a emitir los
Instructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas
contenidas en el presente decreto.

Artículo 13

   Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las
compensaciones congeladas a los efectos de lo dispuesto por el artículo
15º de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976, serán disminuidas en un 20%
(veinte por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho
porcentaje a los sueldos correspondientes.

   Asimismo se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad
al ajuste precedentes las compensaciones congeladas cuyos montos no
excedan de N$ 15,00 (nuevos pesos quince).

Artículo 14

   Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se
redondearán a nuevos pesos. Las fracciones menores a cincuenta centésimos
de nuevos pesos se redondearán a la unidad inmediata inferior y las
fracciones iguales o mayores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se
redondearán a la unidad superior.

   Lo dispuesto en este artículo no rige para las situaciones que se
regulan por aplicación de coeficientes.

Artículo 15

   Los aumentos fijados en el presente decreto entrarán en vigencia el 1º
de febrero de 1980.

Artículo 16

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - CARLOS A. MAESO - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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