SEGURIDAD SOCIAL. EMPLEADOS PRIVADOS. DESTITUIDOS. BENEFICIO DE LA PENSION ESPECIAL REPARATORIA. REGLAMENTACION




Promulgación: 20/03/2007
Publicación: 26/03/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 485
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.033 de 13/10/2006.
VISTO: La ley Nº 18.033 de 13 de octubre de 2006. 

RESULTANDO: La necesidad de reglamentar algunas de sus disposiciones; en particular, las referidas al beneficio de la pensión especial reparatoria. 

CONSIDERANDO: I) Que la forma en que aparece regulada la referida prestación en el artículo 11 de la Ley, puede habilitar interpretaciones disímiles en torno a su naturaleza, en la medida que, tanto su propia denominación como los requisitos para percibirla, la presentan como un ingreso que tendría carácter reparatorio pero que, a la vez, posee características típicas de un beneficio de Seguridad Social.

II) Que no obstante tales aparentes inconsistencias, el texto de la referida disposición legal revela que esta "pensión especial reparatoria" fue concebida como una prestación destinada a cubrir carencias económicas de sus beneficiarios y de un reducido núcleo familiar dependiente de éstos.

III) Que, en tal sentido, ha de observarse que, contrariamente al tratamiento que se daría a una renta estrictamente reparatoria, la Ley ha previsto la incompatibilidad entre la percepción de la prestación referida y el goce de jubilación, retiro, pensión o subsidio transitorio por incapacidad parcial, cualquiera fuere el monto de éstos.

IV) Que, en la misma línea, la Ley ha consagrado idéntica incompatibilidad con todo ingreso de cualquier naturaleza, superior a 15 (quince) Bases de Prestaciones y Contribuciones. 

V) Que el mecanismo de ajuste de la prestación es el previsto para las asignaciones de jubilación y pensión.

VI) Que los "causahabientes" de que trata el inciso 4º del artículo 11 de la Ley no coinciden totalmente con el elenco de herederos previsto en el Código Civil y, en particular, la exclusión de los hijos mayores de edad de la calidad de beneficiarios es congruente con previsiones propias del sistema pensionario y reñida con el régimen típicamente sucesorio.

VII) Que, sin perjuicio de que la pensión especial reparatoria tenga un componente resarcitorio, dado que sólo podrán acceder a ella quienes hayan padecido prisión conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley, ha de tenerse presente que todas las características precedentemente indicadas evidencian que se trata de una prestación de Seguridad Social y que la intención del legislador plasmada en la Ley, ha sido la de que sus beneficiarios causen pensión de sobrevivencia.

VIII) Que, finalmente, corresponde reglamentar aspectos de funcionamiento de la Comisión Especial prevista por el artículo 13 de la Ley.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República. 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Ambito subjetivo). Quedan comprendidas en la ley Nº 18.033 de 13 de octubre de 2006 las personas que, por motivos políticos, ideológicos o gremiales, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985:
a) se hubieran visto obligadas a abandonar el territorio nacional siempre que hubieran retornado al país antes del 1º de marzo de 1995; o
b) hubieran estado detenidas o en la clandestinidad, durante dicho lapso, total o parcialmente; o 
c) hubieran sido despedidas de la actividad privada al amparo de lo preceptuado por el decreto N° 518/973, de 4 de julio de 1973, y lo acrediten fehacientemente.
Asimismo, se encuentran amparados quienes con anterioridad al 9 de febrero de 1973 y por los mismos motivos indicados precedentemente, fueron detenidos o abandonaron el territorio nacional y retornaron al país antes del 1º de marzo de 1995.
Se entiende por retomo al país el regreso con ánimo de permanencia personal, no constituyéndolo la mera residencia temporal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

 (Cómputo ficto). Las personas comprendidas en el artículo 1º de la Ley que se reglamenta tendrán cómputo ficto de servicios, a los efectos jubilatorios y pensionarios, durante los lapsos en que, por motivos políticos, ideológicos o gremiales, se hayan mantenido a su respecto las situaciones de exilio, prisión o clandestinidad allí previstas, hasta el 28 de febrero de 1985 inclusive como máximo.
En la situación consignada en el literal C) del referido artículo, así como en las de detención o clandestinidad cuando éstas hayan tenido como consecuencia la pérdida del trabajo, también tendrán derecho al cómputo ficto del período que les haya insumido el reintegro a una actividad formal, hasta la fecha indicada en el inciso anterior como máximo. 

Artículo 3

 (Asignación computable). A las personas comprendidas en las disposiciones de la Ley que se reglamenta, se les reconocerá, durante el período de cómputo ficto de servicios, una asignación computable mensual equivalente a once Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC), al valor de la fecha de vigencia de dicha ley.
A los efectos del cálculo del sueldo básico de jubilación que correspondiere, la eventual actualización de las asignaciones computables referidas en el inciso anterior se practicará desde la fecha allí indicada.

Artículo 4

 (Régimen de los servicios computados fictamente). Los servicios reconocidos al amparo de la presente ley son comunes u ordinarios y no podrán fraccionarse.
La inclusión de dichos servicios estará determinada por:
1) la que corresponda a la actividad privada que desempeñaba el beneficiario o el causante, al momento de verse afectado por cualquiera de las circunstancias de prisión, exilio, clandestinidad o desocupación, previstas en el artículo 1º;
2) en su defecto, la que corresponda a la primera actividad que desempeñara el beneficiario o el causante tras el cese de las referidas circunstancias.
Cuando no pudiesen aplicarse los criterios establecidos precedentemente, se considerará que los servicios tienen inclusión "Industria y Comercio".

Artículo 5

 (Incompatibilidades relativas a la pensión especial reparatoria). La percepción de la pensión especial reparatoria establecida en el artículo 11 de la ley Nº 18.033 de 13 de octubre de 2006, es incompatible con el goce de cualquier jubilación, retiro, pensión o subsidio transitorio por incapacidad parcial, así como con la percepción de ingresos de cualquier naturaleza superiores a 15 (quince) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales, calculados en promedio anual.

Artículo 6

   (Beneficios derivados de la pensión especial reparatoria). El fallecimiento del beneficiario de la pensión especial reparatoria será causal de pensión de sobrevivencia a favor de su cónyuge o concubino/a more uxorio y sus hijos menores, a cuyos efectos la referida pensión especial reparatoria constituirá el sueldo básico de pensión.
   La asignación de la pensión de sobrevivencia será el 100% (cien por ciento) del sueldo básico de pensión.
   En todo lo demás será de aplicación lo previsto en el Título III de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, concordantes y complementarias, salvo disposición en contrario.
   Asimismo, serán de aplicación a estas pensiones de sobrevivencia las incompatibilidades previstas para la percepción de la pensión especial reparatoria. El Banco de Previsión Social controlará el mantenimiento de las condiciones para ser beneficiario de la pensión especial reparatoria y de las pensiones de sobrevivencia derivadas de ella. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 61/020 de 17/02/2020 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 106/007 de 20/03/2007 artículo 6.

Artículo 7

 (Tratamiento del concubino/a). A los efectos previstos por el inciso 4º del artículo 11 de la Ley que se reglamenta y por el artículo 6º del presente decreto, el/la concubino/a more uxorio recibirá idéntico tratamiento que la persona viuda.
El/La concubino/a more uxorio beneficiario/a de pensión de sobrevivencia conforme a lo previsto por las disposiciones indicadas en el inciso 1º de este artículo, será quien ostentaba dicha calidad al momento de configurarse la causal pensionaria.

Artículo 8

 (Devengamiento y servicio de las prestaciones previstas en el artículo 11 de la Ley). La pensión especial reparatoria establecida por el artículo 11 de la Ley Nº 18.033 de 13 de octubre de 2006, así como las pensiones de sobrevivencia derivadas de ella cuyos causantes hayan fallecido con anterioridad a la vigencia de la referida Ley, se devengarán desde la fecha de vigencia de esta última, siempre que la respectiva solicitud se haya presentado dentro de los 180 días siguientes a la constitución de la Comisión Especial prevista en el artículo 13 de la Ley que se reglamenta. En caso contrario, se devengarán desde la fecha de tal solicitud.
La pensión especial reparatoria y sus correspondientes pensiones de sobrevivencia serán servidas por el Banco de Previsión Social. A dichos efectos se le realizarán las transferencias de fondos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la referida Ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

 (Situaciones equiparadas al fallecimiento). Las referencias a fallecimiento del beneficiario que se realizan en el inciso 4º del artículo 11 de la Ley que se reglamenta así como en los artículos 6º y 8º del presente decreto, comprenden también las situaciones de declaración de ausencia por decisión judicial o en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 17.894 de 14 de setiembre de 2005 así como la de desaparición en un siniestro conocido de manera pública y notoria.

Artículo 10

 (Financiación). Las erogaciones que demande la aplicación de la Ley Nº 18.033 de 13 de octubre de 2006 serán atendidas por Rentas Generales, a cuyos efectos el Ministerio de Economía y Finanzas deberá realizar la versión de fondos en el instituto de seguridad social que correspondiere, una vez que se haya concedido la prestación a que hubiere lugar.
En los casos de las jubilaciones y pensiones acordadas en virtud de lo previsto en el capítulo III de la Ley que se reglamenta, para cuya configuración se hayan considerado otros servicios además de los computados fictamente conforme a dicha Ley, la cuota parte a cargo de Rentas Generales será calculada de acuerdo al mecanismo previsto en la Ley Nº 17.819 de 6 de setiembre de 2004, sin perjuicio del complemento a que hubiere lugar por aplicación del artículo 7 de la Ley Nº 18.033 de 13 de octubre de 2006. Las remesas correspondientes a cada cédula jubilatoria o pensionaria o a la cuota parte referida en el inciso anterior, se harán mes a mes, dentro de los diez días anteriores a que cada instituto de seguridad social deba efectuar el pago de la asignación de que se trate.

Artículo 11

 (Comisión Especial: mayorías para adoptar resoluciones). La Comisión Especial creada por el artículo 13 de la Ley Nº 18.033 de 13 de octubre de 2006 deberán adoptar sus decisiones mediante el voto conforme de la mayoría de sus integrantes, excepto en aquellos casos en que dicha Ley exija la unanimidad de votos de sus miembros. 

Artículo 12

 (Presentación de las solicitudes). Las solicitudes de amparo a la Ley que se reglamenta se dirigirán a la Comisión Especial creada por el artículo 13 de la misma y podrán presentarse, en forma indistinta, en la sede de dicha Comisión o ante las oficinas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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