VISTO: Estos antecedentes que se refieren a la actualización de los
montos determinados por el artículo 2º Literal c) del Decreto-Ley Nº
15.089 de fecha 12 de diciembre de 1980;
RESULTANDO: I) Por Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 2 de mayo de
1989 se actualizaron los montos referidos a diciembre de 1988
estableciéndose un mínimo de N$ 16.300 (Nuevos pesos dieciseis mil
trescientos) y un máximo de N$ 163.000 (Nuevos pesos ciento sesenta y
tres mil); hoy pesos uruguayos dieciseis con treinta centésimos y pesos
uruguayos ciento sesenta y tres respectivamente;
II) Que no existiendo observaciones por parte del Ministerio de Economía
y Finanzas al informe de la Contaduría Central del Ministerio de
Educación y Cultura, corresponde en la presente instancia actualizar
dichos montos a diciembre de 1996 tomándose como base la variación en el
Indice General de los Precios al Consumo de dicho mes, lo que determina
un valor mínimo y máximo respectivamente de pesos uruguayos seiscientos
cinco con ochenta centésimos ($ 605,80) y pesos uruguayos seis mil
cincuenta y ocho con cinco centésimos (6.058,05) correspondiendo
redondearlos en pesos uruguayos seiscientos seis ($ 606) y pesos
uruguayos seis mil cincuenta y ocho ($ 6.058);
ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 2º literal c) del Decreto-Ley Nº
15.089 de 12 de diciembre de 1980;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
DECRETA
Fíjanse en $ 606 (pesos uruguayos seiscientos seis) y en $ 6.058 (pesos
uruguayos seis mil cincuenta y ocho) los montos mínimos y máximos de
multa a las Asociaciones Civiles y Fundaciones que incurran en
infracciones a las normas legales, reglamentarias o estatutarias.