CONSEJOS DE SALARIOS. CLASIFICACION POR GRUPOS DE ACTIVIDAD




Promulgación: 07/03/2005
Publicación: 14/03/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 618
Referencias a toda la norma
VISTO: La necesidad de convocar en forma inmediata a los Consejos de
Salarios por el Poder Ejecutivo, previa consulta a las organizaciones
representativas de empleadores y trabajadores.

CONSIDERANDO: I) Que el Decreto -Ley No.14.791 de fecha 8/VI/1978,
literal e) del artículo 1º, otorga la facultad al Poder Ejecutivo de
formular las categorías laborales y regular las remuneraciones de los
trabajadores de la actividad privada.

II) Que estando vigente la Ley No. 10.449 de fecha 12/XI/1943 y el
decreto reglamentario (Decreto No. 178/985 de fecha 10/V/1985), por la
cual se establece un sistema tripartito de fijación de tasas mínimas de
salarios por categorías y actividades en el sector privado.

III) Que es firme intención de este gobierno garantizar la participación
de los empresarios y las organizaciones sindicales en la determinación de
las condiciones de trabajo y la fijación de salarios; así como fomentar
la negociación colectiva, en cuanto mecanismo adecuado para un desarrollo
normal y equilibrado de las relaciones laborales. Todo lo cual de
conformidad con los principios y derechos fundamentales contenidos en la
Declaración de Principios y Derechos fundamentales de la OIT del año 1998
y, en particular, los Convenios Internacionales del Trabajo 26,99 y 131
relativos a la fijación de salarios mínimos.

IV) Que es objetivo primordial de la política social del gobierno
promover la creación de empleos genuinos y establecer las condiciones
necesarias que propicien la existencia de trabajo digno.

V) Pero además, conciente de que es necesario introducir modificaciones a
la Ley 10.449, adaptándola a los requerimientos de los nuevos tiempos y
adecuándola a los instrumentos internacionales ratificados por el país,
se convoca a un espacio de diálogo tripartito a esos fines.

ATENTO: A la Ley 10.449 de fecha 12/XI/1943, Decreto -Ley 14.791 de fecha
8/VI/1978, Ley 16.002 de fecha 25/XI/1988 y Decreto 178/1985 de fecha
10/V/1985,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Convócase a los Consejos de Salarios previstos por la Ley No. 10.449, 
de 12 de noviembre de 1943, cuya constitución y funcionamiento se ajustará
a la reglamentación establecida por el Decreto No. 178/1985, de 10 de mayo
de 1985, con las modificaciones introducidas por la presente norma.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los Consejos de Salarios se instalarán y comenzarán a funcionar el día
02 de mayo de 2005.

Artículo 3

   Convócase a las organizaciones más representativas de los empleadores y
trabajadores a integrar un Consejo Superior Tripartito con los siguientes
cometidos:
a)     Analizar y resolver la reclasificación de los grupos de
       actividades de los Consejos de Salarios y los conflictos que se
       susciten al respecto.
b)     Analizar y proyectar las modificaciones a introducir a la ley
       10.449 de fecha 12 de noviembre de 1943. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Convócase a las organizaciones más representativas de los empleadores
y de los trabajadores del sector rural a un Consejo Tripartito Rural, con
el objeto de determinar y fijar los criterios básicos para la instalación
y funcionamiento inmediato de Consejos de Salarios en el sector. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   El Consejo Superior Tripartito y el Consejo Tripartito Rural se
instalarán y comenzarán a funcionar el día 28 de marzo de 2005; y deberán
finalizar la tarea de clasificación de los grupos de actividad el día 15
de abril de 2005.

Artículo 6

   A los efectos de la convocatoria prevista en los artículos 3° y 4°,
las organizaciones deberán designar sus representantes dentro del plazo
de cinco días hábiles, a partir de la publicación del presente decreto en
dos diarios de la capital.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.


VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI
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