AUTORIZACION DEL INGRESO AL PAIS UNICAMENTE DE CIUDADANOS URUGUAYOS Y EXTRANJEROS RESIDENTES PROVENIENTES DEL EXTERIOR




Promulgación: 24/03/2020
Publicación: 30/03/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: el Decreto N° 93/020 de fecha 13 de marzo de 2020;

   RESULTANDO: I) que el precitado Decreto declaró el estado de emergencia nacional sanitaria como consecuencia de la pandemia originada por el virus COVID-19;

   II) que en el marco del estado de emergencia nacional sanitaria declarado por el Poder Ejecutivo se establecieron limitaciones generales de ingreso al país de pasajeros y tripulantes, así como la suspensión de vuelos privados internacionales cualquiera sea su modalidad, provenientes de zonas afectadas;

   III) que por Decreto 102/020 de fecha 19 de marzo de 2020 se autorizó el ingreso al país de ciudadanos uruguayos y extranjeros residentes en el país provenientes del exterior;

   CONSIDERANDO: I) que por el contexto de la situación excepcional que atraviesa el país y la región en materia sanitaria, así como la evolución de la pandemia y las decisiones adoptadas por los demás Estados, resulta imprescindible adecuar las medidas y procedimientos de restricción para el ingreso al país;

   II) que la extensión global de la pandemia implica necesariamente ampliar las limitaciones a todo extranjero que no posea residencia en nuestro país con las excepciones que expresamente se establezcan:

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución, Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, Ley N° 18.250 de 6 de enero de 2008, Decreto 93/020 de 13 de marzo de 2020, Decreto 94/020 de 16 de marzo de 2020, Decreto 102/020 de 19 de marzo de 2020 y demás normas concordantes y complementarias;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase el ingreso al país únicamente a los ciudadanos uruguayos y extranjeros residentes provenientes del exterior, quienes quedarán sujetos a las medidas sanitarias establecidas por el artículo 8 del Decreto N° 93/020 de 13 de marzo de 2020.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Queda prohibido el ingreso al país de ciudadanos extranjeros provenientes de cualquier país a excepción de:
   a. Extranjeros residentes en el país.
   b. Tripulaciones de aeronaves y prácticos de buques.
   c. Choferes afectados al transporte internacional de bienes, mercaderías, correspondencia, insumos y ayuda humanitaria y sanitaria.
   d. Diplomáticos acreditados ante el gobierno uruguayo o ante Organismos Internacionales con sede en el país.
   e. Extranjeros que se beneficien de corredor humanitario o sanitario establecido para el embarque o desembarque de cruceros, buques y aviones con base donde la autoridad sanitaria determine.
   f. Brasileños que, demostrando su condición de fronterizos, ingresen a la República por la frontera Uruguay - Brasil y permanezcan en la ciudad fronteriza.
   g. Casos manifiestamente fundados de protección internacional conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006 (Ley de Refugiados), los que deberán ser analizados, caso a caso, tomando particularmente en cuenta la situación de las personas que arriban por motivo de reunificación familiar con extranjeros que ya cuentan con residencia permanente en el país.
   h. Situaciones debidamente justificadas de reunificación familiar (con padres, cónyuges, concubinos, hijos solteros menores o mayores con discapacidad, conforme dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, o humanitarias no previstas en los demás literales, gestionadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores ante la Dirección Nacional de Migración.
   i. Ingresos transitorios con fines laborales, económicos, empresariales o judiciales gestionados ante la Dirección Nacional de Migración por el Ministerio competente correspondiente al área de actividad involucrada y fundado en razones de necesidad impostergable.
   j. Propietarios y promitentes compradores de bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional, titulares de participaciones sociales o acciones de personas jurídicas y los beneficiarios finales de éstas, sean propietarias o promitentes compradoras de bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional, lo que será acreditado mediante certificación notarial expedida por Escribano Público habilitado en la República Oriental del Uruguay o declaración jurada (artículo 239 del Código Penal), podrán ingresar a partir del 1° de setiembre de 2021, y hacerlo acompañados de su cónyuge o concubino y familiares de primer y segundo grado de consanguinidad. En el caso de promitentes compradores, las referidas promesas deberán estar inscriptas en el Registro correspondiente y los bienes inmuebles objeto de éstas deben encontrarse en estado de ocupación. (*)

   Quienes ingresen al amparo de la excepción dispuesta en el literal "j" deberán completar el formulario del Anexo I, (*) que se adjunta y forma parte del presente Decreto, acreditar haber recibido la única dosis o las dos dosis, según corresponda al tipo de vacuna suministrada, contra el virus SARS CoV-2 aprobadas por su país de origen, dentro de los últimos nueve meses previos al embarque o arribo al país y cumplido los plazos de espera respectivos para lograr la inmunidad efectiva. (*)

   Las personas comprendidas en los literales "a", "b", "d", "g" y "h" deberán cumplir las medidas sanitarias establecidas por el artículo 8 del Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020.
   Las comprendidas en los literales "c", "e", "f', "i", "j" y "k" deberán cumplir con las medidas sanitarias especiales que la autoridad sanitaria determine para el caso concreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 279/021 de 26/08/2021 artículo 1.
Inciso 2º redacción dada por: Decreto Nº 438/021 de 27/12/2021 artículo 3.
Literal j) redacción dada por: Decreto Nº 297/021 de 10/09/2021 artículo 
1.
Anexo ver vigencia: Decreto Nº 297/021 de 10/09/2021 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 159/020 de 02/06/2020 
artículo 1.
Inciso 2º redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 340/021 de 
04/10/2021 artículo 1.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Decreto Nº 297/021 de 10/09/2021 artículo 3 (elimina la referencia al 
literal k) del inciso final).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 340/021 de 04/10/2021 artículo 1, Decreto Nº 279/021 de 26/08/2021 artículo 1, Decreto Nº 159/020 de 02/06/2020 artículo 1, Decreto Nº 104/020 de 24/03/2020 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Autorízase a los ciudadanos y residentes de los países miembros del MERCOSUR, la permanencia en tránsito en los Aeropuertos Internacionales de Carrasco "General Cesáreo L. Berisso" y de Laguna del Sauce "Capitán de Corbeta Carlos A. Curbelo", sin poder ingresar al país.

Artículo 4

   Los vuelos comerciales o privados o de cualquier modalidad de transporte de pasajeros sólo podrán ingresar al país en caso de trasladar de regreso a uruguayos varados en el exterior.

Artículo 5

   Las medidas dispuestas en el presente Decreto son de carácter provisorio y regirán hasta que el Poder Ejecutivo lo determine.

Artículo 6

   Notifíquese en forma urgente a los organismos públicos con competencia en la materia, comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - ERNESTO TALVI - JAVIER GARCÍA - DANIEL SALINAS
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