REGLAMENTACION DE LA LEY 17.613 (LEY DE BANCOS) RELATIVA A LA PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO




Promulgación: 07/03/2005
Publicación: 14/03/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 612
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículos 42 Derogada/o, 43 Derogada/o, 44 Derogada/o, 
45, 46, 47, 48 y 49 Derogada/o.
VISTO: lo dispuesto en los artículos 42° a 49° de la Ley N° 17.613, de 27
de diciembre de 2002.

RESULTANDO: que por las citadas normas legales, se crea el Fondo de
Garantía de Depósitos Bancarios y la Superintendencia de Protección del
Ahorro Bancario, en la órbita del Banco Central del Uruguay, y como
dependencia desconcentrada de éste último.

CONSIDERANDO: la necesidad de reglamentar distintos aspectos de su
constitución, funcionamiento y contralor, con el objetivo de hacer
efectivo el mecanismo de protección del ahorro bancario que fuera creado
por Ley, en una materia tan sensible para la economía nacional.

ATENTO: a lo expuesto, a lo informado por los servicios jurídicos del
Ministerio de Economía y Finanzas y a lo dispuesto en el numeral 4° del
artículo 168° de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario prevista en la Ley
N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, estará a cargo de una Comisión
integrada por tres miembros con adecuada formación profesional, prestigio
e idoneidad técnica, la que se denominará Comisión de Protección del
Ahorro Bancario y ejercerá la competencia atribuida por los artículos 43°
y 44° de dicha Ley, sin perjuicio de las atribuciones del Directorio del
Banco Central del Uruguay, de conformidad con el artículo 317° de la
Constitución de la República.

Artículo 2

 Los miembros de la Comisión de Protección del Ahorro Bancario serán
designados por el Directorio del Banco Central del Uruguay, con el voto
de la unanimidad de sus miembros. Les serán aplicables las disposiciones
contenidas en los artículos 19° a 22° de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo
de 1995, así como la obligación de presentar una declaración jurada de
bienes e ingresos de conformidad con los artículos 10° y siguientes de la
Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
La Comisión estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente elegido
de una terna propuesta por el Poder Ejecutivo y un Vocal que será elegido
de una terna propuesta de común acuerdo por las instituciones que
realicen aportes al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios.
Se aplicará al Presidente y al Vicepresidente el régimen de
incompatibilidades previsto en el artículo 17° de la Ley N° 16.696, de 30
de marzo de 1995. Durante el ejercicio de su cargo, el Vocal no podrá ser
dependiente, asesor, auditor, consultor, socio o director de empresas
integrantes del sistema financiero y cambiario, ni percibir
retribuciones, comisiones u honorarios de las mismas.
Las remuneraciones de los miembros de la Comisión serán fijadas por el
Directorio del Banco Central del Uruguay y abonadas con cargo a los
recursos del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios al que refiere el
artículo 4° del presente Decreto.-
El Superintendente de Instituciones de Intermediación Financiera del
Banco Central del Uruguay podrá asistir a todas las reuniones de la
Comisión, con voz pero sin voto.

Artículo 3

 Los miembros de la Comisión de Protección del Ahorro Bancario durarán
ocho años en sus cargos, con excepción del primer mandato del Vocal que
se extenderá por tres años y del primer mandato del Vicepresidente que se
extenderá por cinco años.
Podrán ser reelectos y su mandato se extenderá automáticamente hasta que
sus sustitutos tomen posesión del cargo para el que fueren designados.
Los integrantes de la Comisión sólo podrán ser removidos por las causales
previstas en el artículo 198° de la Constitución de la República.

Artículo 4

 El Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios creado por el artículo 45°
de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, se conformará con los
recursos previstos en el artículo 46° de la misma Ley. El aporte de los
Bancos y de las Cooperativas de Intermediación Financiera al que refieren
los artículos 46° numeral 1) y 47° de la citada Ley, queda fijado en el 2
o/oo (dos por mil) anual del promedio de los montos totales de los
depósitos en moneda extranjera, correspondiente a cada institución en el
año civil anterior y en el 1 o/oo (uno por mil) anual de los depósitos en
moneda nacional sobre esa misma base, deducidos los depósitos excluidos
en los artículos 5° y 6° del presente Decreto.
Las oportunidades y forma de pago de dicho aporte serán determinados por
la Comisión de Protección del Ahorro Bancario.
Encomiéndase al Banco Central del Uruguay que, a través de la
Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario y dentro del plazo
máximo de doce meses a partir del dictado del presente Decreto, proponga
al Poder Ejecutivo un sistema de fijación de aportes en el que se
considere el rango de los distintos riesgos a que esté expuesta cada
institución comprendida en el sistema.
Referencias al artículo

Artículo 5

  Quedarán garantizados por el Fondo, los depósitos de cualquier
naturaleza constituidos por personas físicas o jurídicas del sector no
financiero, en las empresas de intermediación financiera a las que
refiere el artículo 17° bis del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre
de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de
11 de noviembre de 1992.
  La garantía operará cuando corresponda según lo establecido en el    artículo 7°, hasta la suma de U$S 10.000 (diez mil dólares de los    Estados Unidos de América) para el total de depósitos en moneda    extranjera que tenga constituido cada persona física o jurídica en cada institución de intermediación financiera comprendida en el régimen del presente Decreto, y hasta el equivalente a UI 250.000 (doscientas cincuenta mil unidades indexadas) para el total de depósitos en moneda nacional que tenga constituido en cada una de esas instituciones. Se consideran integrantes del sector financiero y, por lo tanto, excluidos del beneficio de la garantía de depósitos, las empresas de intermediación financiera. Tampoco podrán ser beneficiarios de la garantía los accionistas y el personal superior de dichas empresas, con respecto a los depósitos constituidos en las empresas de las que son propietarios o en las que prestan funciones directivas, gerenciales, de asesoramiento o contralor, con excepción de las acciones que refieren al artículo 12 de la Ley N° 17.613 de 27 de diciembre de 2002. (*)
  Se considera personal superior de las empresas de intermediación
financiera el previsto en el artículo 5° del Decreto N° 166/984, de 4 de
mayo de 1984, así como quienes ocupen cargos o cumplan funciones de la
misma naturaleza en sucursales de instituciones de intermediación
financiera nacionales.
  Quedan asimismo comprendidas en la exclusión los cónyuges de los
accionistas o de los integrantes del personal superior referido y
aquellas personas vinculadas por razones empresariales a los mismos. A
tal efecto se considerarán vinculadas por razones empresariales aquellas
unidades productivas que integren el mismo grupo económico con los
accionistas o el personal superior excluido del beneficio, según la
información que proporcione el Banco de Datos a cargo del Banco Central
del Uruguay.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 142/016 de 16/05/2016 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 103/005 de 07/03/2005 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Quedarán asimismo excluidos del beneficio de la garantía:
a)     Los depósitos prendados en garantía de operaciones crediticias.
b)     Los depósitos contra los cuales se emita un certificado de
       depósito negociable a partir de la fecha del presente Decreto.
c)     Toda colocación que se realice contra la emisión de un valor
       negociable en los mercados bursátiles.
d)     Los depósitos subordinados que se efectúen a partir de la fecha
       del presente Decreto.
La Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario podrá excluir de la
cobertura, los depósitos cuya tasa de interés supere -en el porcentaje
que determine dicha Superintendencia- el promedio de las tasas de interés
para plazos similares pagadas por los Bancos y las Cooperativas de
Intermediación Financiera a sus depositantes en el mes anterior al de su
constitución.
Referencias al artículo

Artículo 7

 En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley N° 17.613, de 27
de diciembre de 2002, la Superintendencia de Protección del Ahorro
Bancario dictará los reglamentos que -dentro del marco fijado por dicha
Ley y por el presente Decreto-determinen los términos y condiciones de la
cobertura a brindarse por el Fondo a los depositantes cuando se produzca
la liquidación de alguna de las instituciones de intermediación
financiera comprendidas en el presente régimen. En el caso de la
suspensión de actividades de una institución, la Superintendencia de
Protección del Ahorro Bancario definirá, si correspondiere, las
condiciones de cobertura, en consulta con la Superintendencia de
Instituciones de Intermediación Financiera.

Artículo 8

 La recepción por los acreedores de las sumas desembolsadas con los
recursos del Fondo de Garantía de Depósitos, importa la subrogación de
pleno derecho a favor de ese Fondo de los derechos del acreedor. Los
recursos que se recuperen en virtud de la subrogación retornarán al
Fondo.
Cuando el monto garantizado por el Fondo no cubra la totalidad del saldo
acreedor del depositante, la recepción por éste de las sumas cubiertas
por el Fondo implicará de pleno derecho su aceptación de que el saldo
remanente de su crédito será satisfecho únicamente luego de que el Fondo
haya cobrado en forma íntegra el crédito emergente de la subrogación en
los derechos del depositante.

Artículo 9

 Establécese el máximo de reserva del Fondo de Garantía de Depósitos
Bancarios -artículo 47° inciso 3° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre
de 2002- en un monto equivalente al 50% de las sumas totales en moneda
extranjera cuyo pago el Fondo debería cubrir. En el caso de la cobertura
de depósitos en moneda nacional, la reserva máxima quedará establecida en
el 10% de las sumas totales que el Fondo debería cubrir.

Artículo 10

 Los recursos del Fondo serán invertidos teniendo en cuenta el riesgo, la
liquidez y la rentabilidad de los activos. A tal efecto, la Comisión de
Protección del Ahorro Bancario elaborará un programa anual de inversiones
que pondrá en conocimiento del Directorio del Banco Central del Uruguay y
será remitido por éste al Poder Ejecutivo.

Artículo 11

 A los efectos de facilitar la conformación inicial del Fondo, el Estado
adelantará en carácter de capital preferente a la Superintendencia de
Protección del Ahorro Bancario, la suma máxima de U$S 20:000.000 (veinte
millones de dólares de los Estados Unidos de América), y en carácter de
préstamo la suma máxima de U$S 40:000.000 (cuarenta millones de dólares
de los Estados Unidos de América) cuya determinación efectuará el
Ministerio de Economía y Finanzas. El reintegro de las referidas sumas
efectivamente adelantadas se realizará por dicha Superintendencia con
cargo a los recursos del Fondo y en las condiciones que se establecerán
de común acuerdo.

Artículo 12

 La Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario presentará al
Directorio del Banco Central del Uruguay el estado de situación
patrimonial del Fondo que administra al cierre de cada ejercicio
financiero anual que coincidirá con el año civil, así como el estado de
resultados correspondiente a dicho ejercicio.
Los mismos se elaborarán de acuerdo con normas contables adecuadas,
dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente.
Los mencionados estados contables, con dictamen de auditoría a que
refiere el artículo siguiente, serán publicados conjuntamente con el
Balance del Banco Central del Uruguay, previa comunicación al Poder
Ejecutivo y visación del Tribunal de Cuentas de la República, de
conformidad con el artículo 191° de la Constitución Nacional.-
Anualmente, la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario
publicará una memoria con la explicación detallada y fundamentada de su
gestión y de la evolución patrimonial del Fondo de Garantía, y los
dictámenes de auditoría a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 13

 El Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios estará sujeto a la
verificación anual de una auditoría externa registrada en el Banco
Central del Uruguay, sin perjuicio de las potestades del Tribunal de
Cuentas consagradas en los literales C) y E) del artículo 211 ° de la
Constitución de la República.

Artículo 14

 Todos los contratos de depósito que celebren las empresas de
intermediación financiera comprendidas en este régimen, deberán contener
-a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto- una leyenda en
caracteres destacados en la que se establezca si se trata o no de un
depósito garantizado y- en caso afirmativo- hasta qué monto, de acuerdo a
la normativa vigente.

Artículo 15

 Comuníquese, publíquese, etc.

VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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