SALUD, SEGURIDAD E HIGIENE LABORAL. NORMAS TECNICAS UNIT




Promulgación: 20/03/1996
Publicación: 28/03/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 680
  Visto: la necesidad de asegurar estándares de calidad para los equipos
de protección personal con los que se pretende preservar la salud,
seguridad e higiene en el trabajo.

  Resultando: I) Que el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas desarrolla
tareas de normalización técnica en las que participan todos los sectores
involucrados, lo que se consolida en el Acuerdo UNIT-LATU-CIU de fecha
21 de febrero de 1995.

II) Que las normas técnicas UNIT elaboradas por el referido Instituto han
sido reiteradamente reconocidas como válidas por decretos del Poder
Ejecutivo relativos a la salud, seguridad e higiene en el trabajo.

  Considerando: Que es necesario instrumentar la homologación de normas
técnicas previstas en el Título V, Capítulo I, Art. 2º del Decreto Nº
406/88 del 3 de junio de 1988, así como a las demás disposiciones de la
referida norma que se refieren a la seguridad de la maquinaria.

  Atento: A la opinión favorable recabada de la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social y las facultades conferidas por el Art.
1º de la Ley Nº 5.032 del 21 de julio de 1914;

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los equipos de protección personal deberán ajustarse a las normas
técnicas UNIT Nos. 650, 687, 723, 724, 726, 727, 728, 729, 730, 731, 732,
733, 734, 735, 736, 800, 801, 802, 803, 804, 805, 806, 807, 808, 809, 810,
811, 812, 813, 814, 815, 816, 817, 831, 832, 859, 860, 861, 862, 863, 864,
865, 866, 867, 868, 869, 870, 871, 872, 873, 874, 875, 876, 941, 4.007,
4.849, 4.850, 4.851, 4.852, 4.854, 4.855, 4.856 y 6.161.

Artículo 2

   Las maquinarias industriales deberán cumplir las normas técnicas UNIT
de seguridad Nos. 680, 681, 683, 684, 685, 686, 706, 707,737, 738, 765,
769, 778, 779, 836, 877, 878 y 921.

Artículo 3

   Las revisiones de las referidas normas técnicas serán igualmente
obligatorias.

Artículo 4

   Establécese un plazo de ciento ochenta (180) días a contar de la
publicación del presente Decreto para adecuar los equipos de protección
personal y las maquinarias industriales a la referidas normas técnicas.

Artículo 5

   Establécese un plazo de ciento ochenta (180) días a contar de la
publicación del presente Decreto para que la Comisión Tripartita en el
Area de Seguridad e Higiene en la Industria de la Construcción, creada por
el Art. 262 del Decreto Nº 89/995 del 21 de febrero de 1995 informe sobre
la aplicabilidad de las normas técnicas UNIT Nos. 5, 33, 50, 89, 464 y
683.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - FEDERICO SLINGER - ALFREDO SOLARI
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