Visto: el inciso 1º del artículo 11 del decreto 600/988 de 21 de
setiembre de 1988.
Resultando: que el artículo 49 capítulo 7 del Título 1 del Texto
Ordenado 1991, faculta al Poder Ejecutivo a requerir pagos a cuenta de
los impuestos en cantidades que no excedan del doble de la alícuota del
impuesto del año anterior.
Considerando: I) Conveniente que no resulte una desviación importante
entre los anticipos y el impuesto al patrimonio efectivamente liquidado;
II) Aconsejable tender a evitar dicha situación para las sociedades
por acciones al portador y las personas jurídicas del exterior con
sucursal, agencia o establecimiento, de manera que no resulte un
importante ajuste a pagar.
Atento: a la facultad a que hace referencia el Resultando.
El Presidente de la República,
DECRETA: