COBERTURA DE ATENCION MEDICA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 13/02/1986
Publicación: 20/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 553
Referencias a toda la norma

Artículo 13

   La asistencia médica de emergencia de los afiliados en las situaciones
previstas en el artículo 9, así como las de los no afiliados, en todos los
casos, deberá ser proporcionada por la Institución mientras exista riesgo
inminente de vida o de pérdida de una función. Dicha asistencia no está
cubierta por el aporte mensual que efectúan los afiliados, debiendo los
gastos resultantes ser liquidados de acuerdo a los costos mutuales.
Referencias al artículo
Ayuda