FIJACION DEL AUMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES JUBILATORIAS PATRONALES Y OBRERAS




Promulgación: 29/12/1975
Publicación: 23/01/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1985
Referencias a toda la norma
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: el artículo 10º de la ley 13.705 de fecha 22 de noviembre de 1968 y
el artículo 291º de la ley 14.252 del 14 de agosto de 1974, por los cuales
el Poder Ejecutivo debe determinar antes del 31 de diciembre de cada año,
dando cuenta al Organo Legislativo, los montos de las contribuciones
patronales y obreras establecidas por los artículos 5º y 9º de la ley
citada en primer lugar, los que regirán desde el 1º de enero hasta el 31
de diciembre del año siguiente.

Considerando: I) Que para la determinación aludida debe tenerse en cuenta
únicamente las diferencias en las variaciones del salario mínimo rural,
según las disposiciones contenida en el artículo 55º de la ley 13.426 de
fecha 2 de diciembre de 1965 y el porcentaje diferencial resultante será
el de aplicación en los montos a determinarse, teniendo como factor base
las disposiciones de los artículos 37º y 38º de la ley 13.705 de fecha 22
de noviembre de 1968;

II) Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 58º de la ley 13.426 de
2 de diciembre de 1965 el Poder Ejecutivo ha homologado por resolución
227/975 la resolución ordinaria 522 de la Comisión de Productividad,
Precios e Ingresos (COPRIN) de fecha 7 de febrero de 1975 que eleva los
salarios rurales en un quince por ciento (15%) a partir del 1º de febrero
de 1975 y por resolución 562/975 la resolución ordinaria 528 de la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN) que eleva los
salarios rurales en N$ 30.00 (nuevos pesos treinta) lo que equivale a un
veintiuno con cincuenta y ocho por ciento (21.58%) para el peón y
chacarero empleado en las faenas de agricultura y ganadería que no percibe
retribución en especie a partir del 1º de abril de 1975 y por resolución
del 28 de noviembre de 1975 la resolución ordinaria 552 de la citada
Comisión que eleva los salarios rurales en un veintidós por ciento (22%) a
partir del 1º de noviembre de 1975;

III) Que en consecuencia, corresponde aumentar en un setenta con cincuenta
y ocho por ciento (70.58%) a partir del 1º de enero de 1976 los montos de
las contribuciones patronales y obreras establecidas por los artículos 37º
y 38º de la ley 13.705 y ajustados por los decretos 89/969 de 6 de febrero
de 1969; 63/970 de 29 de enero de 1970; 17/971 de 14 de enero de 1971;
42/972 de 20 de enero de 1972; 60/973 de 17 de enero de 1973; artículo 11º
del decreto 494/973 de 30 de junio de 1973, decreto 92/974 de 31 de enero
de 1974 y decreto 1.058/974 de 30 de diciembre de 1974.

Atento: a lo expuesto precedentemente,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Elévase el monto de las contribuciones jubilatorias patronales y obreras
establecidos por los artículos 37º y 38º de la ley 13.705 de fecha 22 de
noviembre de 1968 y ajustados por los decretos 89/969 de 6 de febrero de
1969; 63/970 de 29 de enero de 1970; 17/971 de 14 de enero de 1971; 42/972
de 20 de enero de 1972; 60/973 de 17 de enero de 1973; artículo 11º del
decreto 494/973 de 30 de junio de 1973, decreto 92/974 de 31 de enero de
1974 y decreto 1.058/974 de 30 de diciembre de 1974 en un setenta con
cincuenta y ocho por ciento (70.58%). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de este decreto, la
contribución patronal anual establecida por el artículo 5º de la ley
13.705 de 22 de noviembre de 1968, se determinará de acuerdo a la
siguiente escala a partir del 1º de enero de 1976.

Departamento                                         Ficto anual
                                                     por hectárea

Montevideo........................................     N$ 7.59
Canelones.........................................     "  4.56
San José..........................................     "  4.56
Colonia...........................................     "  3.41
Soriano...........................................     "  3.41
Florida...........................................     "  2.29
Durazno...........................................     "  2.08
Río Negro.........................................     "  2.08
Paysandú..........................................     "  2.08
Flores............................................     "  1.89
Lavalleja.........................................     "  1.89
Maldonado.........................................     "  1.89
Rocha.............................................     "  1.89
Artigas...........................................     "  1.52
Cerro Largo.......................................     "  1.52
Salto.............................................     "  1.52
Tacuarembó........................................     "  1.52
Treinta y Tres....................................     "  1.52
Rivera............................................     "  1.33

Artículo 3

Fíjase la contribución de montepío establecida por el artículo 9º de la
ley 13.705 de 22 de noviembre de 1968 y modificada por los decretos 89/969
de fecha 6 de febrero de 1969; 63/970 de fecha 29 de enero de 1970; 17/971
de fecha 14 de enero de 1971; 42/972 de fecha 20 de enero de 1972; 60/973
de fecha 17 de enero de 1973; artículo 11º del decreto 494/973 de 30 de
junio de 1973; decreto 92/974 de fecha 31 de enero de 1974 y decreto
1.058/974 de fecha 30 de diciembre de 1974 en los siguientes importes a
partir del 1º de enero de 1976:

A)   N$ 5.70 mensuales o N$ 0.29 diarios por peón y empleado
     respectivamente;

B)   N$ 7.59 mensuales por capataz y personal de dirección.

 Estas contribuciones se incrementarán en los montos que resulten de la
aplicación del artículo 349º de la ley 14.416. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

La contribución patronal trimestral de empresarios contratistas
establecida por el artículo 6º de la ley 13.705 de 22 de noviembre de
1968, se determinará de acuerdo a los valores establecidos en el artículo
3º de este decreto.

Artículo 5

Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado; comuníquese,
publíquese, etc.

BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
Ayuda