REGLAMENTACION DE LA CONTRATACION DE SERVICIOS PERSONALES




Promulgación: 09/01/2006
Publicación: 12/01/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 147
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 8.
   VISTO: el artículo 8 de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005;

   RESULTANDO: I) que, la citada disposición facultó al Poder Ejecutivo a
celebrar contratos de servicios personales, con aquellas personas que, al
31 de diciembre de 2005, se encuentren vinculadas a los Incisos de la
Administración Central, mediante contrataciones realizadas a través de
Organismos Nacionales o Internacionales de cooperación;

   II) que, las contrataciones establecidas en el artículo de referencia
poseen limitaciones objetivas en cuanto al período de vigencia
contractual y al estatuto que regirá la modalidad contractual a los fines
de garantizar la naturaleza del vínculo que se crea;

   CONSIDERANDO: I) que, es menester dictar el reglamento que facilite la
ejecución de la disposición citada;

   II) que, a tales efectos se tendrá presente la relación de dependencia
que la figura encuadra y las obligaciones que han de preverse, en orden
al cumplimiento del régimen de Seguridad Social vigente;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros

                                  DECRETA:

Artículo 1

   La contratación de servicios personales con aquellas personas que, al
31 de diciembre de 2005, se encontraban vinculadas a los Incisos de la
Administración Central, mediante contrataciones realizadas a través de
Organismos Nacionales o Internacionales de cooperación, se regirán por la
norma que se reglamenta y por las disposiciones contenidas en el presente
Decreto.

Artículo 2

   Los jerarcas máximos de cada Inciso de la Administración Central
identificarán a las personas que se encontraban vinculadas al 31 de
diciembre de 2005, mediante contrataciones realizadas a través de
Organismos Nacionales o Internacionales de cooperación, dando cuenta al
Poder Ejecutivo.

Artículo 3

   Los Incisos habilitados para la aplicación del presente régimen de
contratos, no deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1º
de la Ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, modificativas y concordantes,
que establecen la obligación de recurrir en forma imperativa al Registro
de Personal a Redistribuir.

Artículo 4

   El contratado no adquirirá la calidad de funcionario público, ni los
beneficios que tal calidad conlleva. Tampoco percibirán beneficios o
complementos salariales propios de los funcionarios de la repartición en
que prestan servicios. La retribución se ajustará en la misma forma y
oportunidad que se ajusten los salarios de los funcionarios de la
Administración Central, excluyéndose del porcentaje de ajuste el
correspondiente al concepto "recuperación salarial".

Artículo 5

   El régimen de la contratación de servicios personales que habilita el
precepto que se reglamenta, es incompatible con el desempeño de cualquier
cargo o función pública remunerada, salvo las acumulaciones autorizadas
legalmente. Ningún Inciso podrá suscribir contratos de esta naturaleza
con personas que estén contratadas por ese u otro Inciso en igual
régimen.

Artículo 6

   El plazo de la contratación, no podrá superar el 31 de diciembre de
2006, sin perjuicio de la facultad de rescisión unilateral de la Administración por resolución fundada, cuando lo estime conveniente, sin
responsabilidad de especie alguna. Asimismo el contratado podrá hacer uso
de la facultad de rescisión con un preaviso de 30 días.

Artículo 7

   Las personas contratadas bajo el presente régimen prestarán funciones
en la Unidades Ejecutoras en que lo venían haciendo al 31 de diciembre de
2005, salvo que otra cosa disponga el Poder Ejecutivo a través del acto
administrativo que a tal efecto dicte. De igual forma, el Poder Ejecutivo
podrá cambiar el destino del contratado, dentro del ámbito de la
Administración Central.

Artículo 8

   Las erogaciones resultantes de los contratos que se celebren, serán
financiadas con cargo al Grupo 0 "Servicios Personales", debiendo la
Contaduría General de la Nación habilitar los créditos necesarios.

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo determinará para cada contrato a celebrarse, el monto de la retribución a percibir por el contratado, la que estará
sujeta al régimen legal de aportes a la seguridad social e impuestos que
correspondan.

Artículo 10

   Los contratos celebrados al amparo de la presente disposición deberán
ser remitidos a la Oficina Nacional del Servicio Civil para su inclusión
en el Registro de Contratos Personales del Estado.

Artículo 11

   Los Incisos de la Administración Central deberán prever el
cumplimiento de las normas relativas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en caso de verificarse las condiciones legalmente exigidas.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - JOSE 
BAYARDI - FELIPE MICHELINI - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - JORGE BRUNI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - JAIME IGORRA - ANA OLIVERA
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