Reglamentario/a de: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 511.
Visto: el artículo 511 de la Ley 16.320 de 1ro. de noviembre de 1992.
Resultando: que es necesario reglamentar la norma precitada y establecer
bases para hacer efectivo el pago de la compensación especial que se crea
para los funcionarios que cumplen actividades en la Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica del Ministerio de Defensa Nacional.
Considerando: I) que por imperativo de la norma legal a partir del 1ro.
de enero de 1993 la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica
habrá de afectar el 33% (treinta y tres por ciento) de sus ingresos con
destino al financiamiento de las Retribuciones Personales y Cargas
Sociales de sus funcionarios. (Rubro 0 y 1).
II) que la diferencia que pudiera existir entre el total de los Rubros 0
y 1 el 33% (treinta y tres por ciento) referido se distribuirá
mensualmente, en forma de compensación, entre sus funcionarios,
proporcionalmente a sus retribuciones básicas.
III) que de conformidad con la preceptiva legal las inversiones de la
citada Dirección en ningún caso podrán ser inferiores al 35% (treinta y
cinco por ciento) de la totalidad de los ingresos.
Atento: a lo expuesto precedentemente.
El Presidente de la República
DECRETA:
A los fines de la liquidación de la compensación especial a que refiere el artículo 511 de la Ley 16.320 de 1ro. de noviembre de 1992, el 33% (treinta y tres por ciento) de los ingresos de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica del Ministerio de Defensa Nacional que se destinarán al financiamiento de los Rubros 0 y 1 (Retribuciones Personales y Cargas Sociales), se calculará tomando como base los Preventivos de Ingresos y Egresos de Fondos Públicos Extrapresupuestales presentados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987. Dicho porcentaje deberá ser ajustado en las oportunidades en que sean modificados tales Preventivos (artículo 46). (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Del monto del 33% (treinta y tres por ciento) a que refiere el artículo 1 del presente Decreto, se deducirán las previsiones anuales de los Rubros 0 y 1, las cuales serán convertidas en moneda extranjera al tipo de cambio utilizado en la formulación de los Preventivos de Ingresos y Egresos. Las previsiones anuales de los Rubros 0 y 1 en los ejercicios sucesivos no incluirán la compensación que se reglamenta, el aguinaldo ni su correspondiente Aporte Patronal. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Si existiere saldo, del importe resultante del artículo 2do., se calculará el 80% (ochenta por ciento) dejando un remanente. En base a aquel se determinará una compensación mensual fija en dólares americanos que deberá ser proporcional al sueldo básico y extensión horaria de cada grado y al número de cargos presupuestados y contratados (ocupados y vacantes).
La compensación así determinada estará sujeta a montepío, generará aguinaldo y no será tomada en cuenta para el cálculo de la hora extra. La misma será abonada en su equivalente en moneda nacional utilizando la cotización del dólar americano interbancario vendedor del último día del mes anterior al de la liquidación. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.
Semestralmente (junio y diciembre) se efectuará una liquidación comparando el 33% (treinta y tres por ciento) de los ingresos reales del semestre con lo efectivamente abonado en ese período a los funcionarios por concepto de Retribuciones Personales y por la compensación especial que se reglamenta con sus correspondientes Aportes Patronales convertidos a dólares americanos según lo establecido en el artículo anterior. Cuando existiere saldo favorable, el mismo se distribuirá proporcionalmente al sueldo básico y extensión horaria de cada grado y al número de funcionarios, abonándose la diferencia con la liquidación de los meses de agosto y febrero de cada año. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Si efectuado el ajuste semestral a que refiere el artículo 5to., resultare saldo negativo, el mismo se reintegrará descontándolo en seis cuotas mensuales y consecutivas de la compensación especial correspondiente al semestre inmediato siguiente. En todos los casos de diferencias positivas y negativas se aplicará el criterio de conversión del dólar interbancario establecido en el artículo 4to.
La compensación que se reglamenta estará alcanzada por el artículo 77 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, y por lo establecido por las Secciones III y IV Libro II del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991 y demás disposiciones concordantes.
Los preventivos de Ingresos y Egresos de Fondos Públicos Extrapresupuestales del Ejercicio 1993 deberán ser modificados teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 511 de la Ley 16.320 de 1ro. de noviembre de 1992, debiendo reflejar la misma estructura en los años sucesivos.
A los efectos de no dilatar el cobro de la compensación especial que se reglamenta se tomará para el ejercicio 1993, en carácter provisorio, el Preventivo de Ingresos y Egresos de Fondos Públicos Extrapresupuestales correspondientes a tal ejercicio presentado para su aprobación en 1992, sin perjuicio de los ajustes ulteriores que corresponda efectuar al mismo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley 16.320 de 1ro de noviembre de 1992.
La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica emitirá a los fines de conocimiento y control informes periódicos circunstanciados con los ingresos y egresos mensuales.
Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITOContent-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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