APROBACION DE NORMAS PARA LOS VINOS COMUNES EXISTENTES EN DEPOSITOS O EN BODEGAS. COSECHA 1981




Promulgación: 04/01/1982
Publicación: 15/01/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 9
   Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca para ampliar el plazo de tipificación de
los vinos cosecha del año 1981.

   Resultando: I) La Organización Nacional de Vinicultores presentó ante
la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, una
petición para obtener la prórroga del plazo de tipificación de los vinos
de la cosecha del año 1981 que se encuentren en bodega, hasta el 15 de
julio de 1982;

   II) El 15 de diciembre de 1981, por disposición del artículo 9º del
decreto 502/981, vence el plazo otorgado para que los empresarios
bodegueros puedan tener sus vinos ajustados a las tipificaciones
establecidas;

   III) Existen en bodega de volúmenes significativos de vinos sin ajustar
su graduación alcohólica a la determinada en el decreto 502/981, de 30 de
setiembre de 1981.

     Considerando: I) Procedente resolver la situación creada a los
industriales vinícolas accediendo a otorgar la prórroga solicitada, con la
finalidad de que puedan regularizar su stock con la producción de la
futura cosecha;

     II) Necesario arbitrar soluciones que, sin afectar el ejercicio de
los poderes de control que desarrolla el Ministerio de Agricultura y
Pesca, a través de su Dirección de Contralor Legal, posibiliten a los
industriales planificar sus costos y regular el desarrollo de la industria
dentro de una situación económica más adecuada;

     III) El dictamen emitido por la Comisión Enotécnica Asesora de la
Dirección de Contralor Legal, recomendándose acceda a la prórroga
solicitada;

     IV) Conveniente aclarar el alcance dado a la facultad atribuida a la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca por el
artículo 13 del decreto 502/981, de 30 de setiembre de 1981.

     Atento: a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 5.856, de 17 de
julio de 1903; a lo preceptuado en el artículo 1º de la ley 3.014, de 23
de enero de 1906; a lo establecido en el artículo 378 de la ley 14.416, de
28 de agosto de 1975; y a lo mencionado en el artículo 142 de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967 y a la opinión favorable de la División
de Asesoramiento legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Amplíase el plazo concedido por el artículo 9º del decreto 502/981, de
30 de setiembre de 1981, hasta el 15 de julio de 1982, para que los vinos
comunes existentes en depósitos o en bodegas de la cosecha del año 1981,
se ajusten a las tipificaciones establecidas en el artículo 1º de dicho
decreto.

Artículo 2

   Las solicitudes de autorización para adquirir alcohol, con la finalidad
de corregir los vinos comunes de la cosecha año 1981, no ajustados a las
tipificaciones establecidas, deberán presentarse en el plazo y forma que
determina el artículo 3º del decreto 576/979, de 10 de octubre de 1979.

   La Dirección de Contralor Legal no dará trámite, por ningún concepto, a
toda solicitud que se presente con posterioridad a dicha fecha.

Artículo 3

   A partir del 16 de julio de 1982, todo vino común de la cosecha año
1981, que no se encuentre tipificado, ya se halle en bodega o en depósito,
será declarado artificial por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, aplicándose las sanciones que
correspondan, rigiendo la facultad y forma de ejercerla, establecida en
los incisos 2º y 3º del artículo 4º del decreto 502/981, de 30 de
setiembre de 1981.

Artículo 4

   Declárase que la facultad acordada, por el artículo 13 del decreto
502/981, de 30 de setiembre de 1981, a la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, alcanza a los asesoramientos que emita
la Comisión Enotécnica Asesora, para todo tipo de vino común perteneciente
a cualquier cosecha.

Artículo 5

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - FRANCISCO D. TOURREILLES
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