Aprobado/a por: Decreto Nº 81/014 de 03/04/2014 artículo 1.
Artículo 8.- Los vehículos cero kilómetro propulsados a motor de cuatro o
más ruedas que se comercialicen en el país a partir del plazo fijado en el
artículo 6 de la Ley N° 19.061, de 06 de enero de 2013, deben contar con
los elementos de seguridad que ésta dispone en el artículo 5 y cumplir con
las condiciones y exigencias técnicas de la presente reglamentación de
acuerdo a las categorías de vehículos definidas por el Reglamento
MERCOSUR/GMC/RES N° 35/94, de 3 de agosto de 1994 y la tabla correlativa,
documentos que lucen agregados en Anexo VI y forman parte del presente
decreto.-

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) se agrega/n por: Decreto Nº 187/014 de 03/07/2014 
artículo 1.
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