Aprobado/a por: Decreto Nº 801/986 de 04/12/1986 artículo 1.
Art. 7º  Sólo podrán funcionar anexadas a la Farmacia de Primera
Categoría:

a) Una sección de especialidades de tocador, cosmética, perfumería y
anexos;
b) Una sección herboristería. En el decreto ley 15.703 es el
establecimiento comercial que integra la 6ª categoría, dedicado
exclusivamente a la preparación, fraccionamiento y venta al por mayor y
menor de las hierbas y sus mezclas debidamente autorizadas;
c) Una sección de especialidades veterinarias;
d) Una sección de especialidades homeopáticas. En el decreto ley 15.703
es el establecimiento comercial que integra la 4ª categoría.
Dedicado exclusivamente a la elaboración, fraccionamiento y dispensación
de los productos propios de la medicina homeopática;
e) Una sección de análisis clínicos, reuniendo los requisitos establecidos
en la reglamentación vigente en la materia, decreto del
Poder Ejecutivo 511/978, de 5 de setiembre de 1978 (Ordenanza 885) cuyo
artículo 15 dictamina en sus incisos 1 y 2: "Local. El local destinado a
un Laboratorio de Análisis Clínico deberá tener una puerta de acceso
directo a la vía pública y será completamente independiente de todo otro
negocio o actividad ajena al Laboratorio. Los que no reúnen estas
condiciones no podrán ser transferidos".
En los casos de existir secciones anexas, la superficie del local se
ampliará como mínimo en 4 m² por cada sección, excepto en los casos de los
literales a) y d).

(*)Notas:
Se deroga/n por: Decreto Nº 65/013 de 22/02/2013 artículo 4.
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