Aprobado/a por: Decreto Nº 801/986 de 04/12/1986 artículo 1.
                             CAPITULO V

                         Disposiciones Varias

Artículo  22.  La dispensación y comercialización al público, de cualquier
producto medicinal o artículos de los previstos en el decreto ley 15.703
de 11 de enero de 1985 y en el presente Reglamento, compete exclusivamente
a las Farmacias de acuerdo a su categoría en el presente caso de la
Primera Categoría.
Lo expuesto es sin perjuicio de lo que se disponga por vía reglamentaria
respecto a las restantes categorías, o de otros establecimientos. La
División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, por
intermedio de sus inspectores Químico Farmacéuticos e Inspectores
Fiscales, llevará a cabo, en cualquier momento, las inspecciones que
estime convenientes, para efectuar el contralor del cumplimiento de las
disposiciones del presente Reglamento.
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