Aprobado/a por: Decreto Nº 801/986 de 04/12/1986 artículo 1.
                            CAPITULO III

                       De la Dirección Técnica

Artículo 14.  Todo Químico Farmacéutico, Director Técnico de Farmacia de
Primera Categoría, deberá previamente al ejercicio de la Dirección
Técnica, haber obtenido la habilitación correspondiente en el Ministerio
de Salud Pública, mediante la inscripción de su título en el Departamento
de Registro y Habilitación de Título, de la Dirección Coordinación y
Control.
Todo Químico Farmacéutico en ejercicio de la Dirección Técnica de
Farmacias de Primera Categoría, ya sea en calidad de titular o suplente,
deberá residir efectivamente dentro de un radio no mayor de 100 kilómetros
del establecimiento.
Un mismo Químico Farmacéutico, podrá ejercer en el Departamento de
Montevideo, en calidad de titular, hasta dos Direcciones Técnicas de
Farmacias de Primera Categoría o en Farmacias Hospitalarias (de segunda
categoría) y además, una tercera en Farmacia Homeopática.
En el interior de la República, un mismo Químico Farmacéutico allí
radicado, podrá ejercer en calidad de titular, hasta tres Direcciones
Técnicas de Farmacias, de una o de cualesquiera de dos categorías de
las definidas en el decreto ley 15.703 de 11 de enero de 1985.

Cuando un mismo Químico Farmacéutico esté radicado en el departamento de
Montevideo y quiera ejercer simultáneamente en dicho departamento y en el
interior de la República, podrá ejercer en carácter de titular en el
departamento de Montevideo, hasta dos Direcciones Técnicas de cualquiera
de las categorías y el Ministerio de Salud Pública, podrá autorizar una
tercera en calidad de titular, en localidades del interior de la República
donde no hayan suficientes Químicos Farmacéuticos, tomando en cuenta el
número de profesionales residentes en el departamento y la cantidad de
Direcciones Técnicas que desempeñen los profesionales allí radicados.

Los Químicos Farmacéuticos que a la fecha de la publicación del presente
decreto en el "Diario Oficial", tengan más de tres Direcciones Técnicas,
dispondrán de un plazo de un año para dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 20 del decreto ley 15.703 de 11 de enero de 1985.

Los Químicos Farmacéuticos deberán comunicar mediante declaración jurada
autenticada por escribano, el lugar habitual de su residencia, dirigida a
la División  Química y Medicamentos dentro del plazo de 30 días a contar
desde la fecha de publicación del presente Reglamento en el "Diario
Oficial". Las Farmacias Primera Categoría del interior del país, cuyo
Director Técnico resida en lugar ubicado en un radio mayor que el
establecido, dispondrán de un plazo de un año, para que el Químico
Farmacéutico su ajuste al límite permitido.
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