Aprobado/a por: Decreto Nº 7/018 de 08/01/2018.
   Artículo 1.- Modificase el numeral 5) del art. 18 del Capítulo VII (Escalas fijas de servicio) del Título II del Decreto 406/988, el que quedará redactado de la siguiente manera:
   "5) A partir de alturas de dos metros deberá estar prevista la utilización de un dispositivo de seguridad frente al riesgo de caída de altura."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 406/988 de 03/06/1988 artículo 18 
numeral 5).
   Artículo 2.- Modificase el numeral 4) del art. 19 del Capitulo VIII (Escaleras de mano) del Título II del Decreto 406/988, el que quedará redactado de la siguiente manera:
   "4) Las escaleras de mano simples no deben salvar más de cinco metros, a menos que estén reforzadas en su centro, quedando prohibido su uso para alturas superiores a siete metros. Siempre que un operario, utilizando una escalera manual, supere o pueda superar los dos metros de altura sobre el suelo, independizando la medida de la longitud de la escalera, deberá utilizar cinturón de seguridad. La sujeción del cinturón de seguridad deberá ser en puntos ajenos a la escalera."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 406/988 de 03/06/1988 artículo 19 
numeral 4).
   Artículo 3.- Modificase el art. 21 del Capítulo VIII (Cinturón de seguridad) del Título V del Decreto 406/988, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
   "Art. 21.- Es obligatorio el uso de cinturón de seguridad en aquellos trabajos realizados en condiciones tales que el trabajador esté expuesto a caídas libres de dos o más metros de altura y en aquellos realizados en espacios confinados en que pueda ser necesario izar o rescatar al trabajador."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 406/988 de 03/06/1988 artículo 21.
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