Aprobado/a por: Decreto Nº 643/992 de 22/12/1992 artículo 1.
Artículo 1.- Apruébase el Reglamento para el Control de Esterilidad y la Esterilización de Dispositivos Terapéuticos por Oxido de Etileno, que se establece a continuación.
Artículo 2.- DEFINICIONES 2.1- Oxido de Etileno.- Abreviado ETO. Es un gas cuya fórmula química corresponde a C2H40. Su pureza y características fisicoquímicas deben cumplir los requerimientos del "Federal Register". Los importadores deberán disponer de un certificado de calidad Internacional o su equivalente. 2.2- Personal Autorizado.- Es toda persona específicamente autorizada por el empleador cuyas tareas requieren su presencia en una de las áreas descriptas en el numeral 3.2. Están comprendidos también todos los representantes del Ministerio de Salud Pública y otras dependencias gubernamentales cuya tarea sea fiscalizar el cumplimiento de esta reglamentación.- 2.3- Valores límite y sistemas de detección.- Todos los valores límite de ETO así como todos los sistemas de detección y protección reseñados en esta reglamentación quedan sujetos a los cambios y sustituciones que aparezcan en las dos últimas ediciones de la Farmacopea oficial y del Federal Register de los Estados Unidos de Norteamérica. 2.4- Lote.- Se denomina así a toda carga completa que se Introduce en el esterilizador y es sometida a una operación de esterilización.- 2.5- Sublote.- Se denomina así a la bolsa de plástico en la cual se ha envuelto una o varias unidades que componen el lote. 2.6- Material a reesterilizar.- Toda empresa o Institución de Asistencia Médica designará un asesor técnico (médico o químico farmacéutico) que será responsable de adoptar los criterios y controles adecuados para seleccionar el material a reesterilizar. Deberá existir una norma escrita que indique el número de veces que se puede reesterilizar el material y que sistema de identificación se utilizará. Se notificará al Ministerio de Salud Pública de lo resuelto al respecto y de todo cambio ulterior. 2.7- Indicadores Biológicos para el control de la esterilización por ETO: tiras de papel.- Es una preparación comercial de esporas de Bacillus subtilis subespecie niger colocadas en una tira de papel adecuado. Deberán cumplir todos los requisitos establecidos en la monografía de la Farmacopea de los Estados Unidos de Norteamérica. 2.8- Límite de Exposición Permitido.- Las empresas deberán asegurar mediante los controles adecuados que ningún empleado está expuesto a concentraciones de ETO superiores a una (1) parte por millón en el aire en cualquiera de las áreas que se describen en un tiempo-promedio-acumulado de ocho (8) horas, según las técnicas del Federal Register.-
Artículo 3.- PLANTA FISICA Y EQUIPOS 3.1- Ubicación Se crean dos grupos con requerimientos distintos, utilizando como criterio el hecho de que sean o no Centros de Asistencia Médica. 3.1.1- Plantas industriales o empresas de otro tipo que utilizan en forma continua o esporádica el óxido de etileno tanto para esterilizar como para fabricar otros productos. Los depósitos de los importadores y distribuidores del ETO deben localizarse en zonas suburbanas, poco pobladas. 3.1.2- Centros de Asistencia Médica. Las áreas de depósito y de esterilización deben localizarse en el último piso o en un lugar alejado de la zona de asistencia de pacientes o circulación de personas. 3.2- La planta física deberá contar con un mínimo de áreas bien diferenciadas de acuerdo con el siguiente esquema y según corresponda: 3.2.1 - Preparación de materiales para la esterilización, 3.2.2- Esterilización de materiales, Deberá estar dividida en dos sectores: I.- Pre-sala de esterilización, provista de presión positiva. II.- Sala de esterilización, lugar donde estará Instalado el esterilizador. Deberá estar provista de presión negativa. 3.2.3.- Cuarentena del material esterilizado. Una o varias áreas donde se deposita el material luego de esterilizado. 3.2.4.- Depósito y desecho de los contenedores del óxido de etileno. 3.2.5-. Servicios higiénicos y vestuarios. 3.2.6-. Todas las áreas deberán ser exclusivas. 3.3- DISEÑO DEL LOCAL E INSTALACION DE EQUIPOS. 3.3.1- Deberá darse cumplimiento a los Decretos 284/974, 222/982, 521/984, 406/988 y demás disposiciones legales pertinentes. 3.3.2- Deberán ajustarse a las normativas indicadas por el fabricante. 3.3.3- Deberán ser controladas por un Profesional Universitario responsable. 3.3.4- Todas las áreas descriptas en el numeral 3.2, dispondrán de un sistema de extracción forzada, destinado exclusivamente a ese fin. 3.3.5- El equipo de esterilización deberá estar conectado al sistema de extracción de manera tal que sólo se pueda esterilizar y posteriormente abrir la puerta del esterilizador si la ventilación funciona correctamente. El sistema contará con una alarma sonora para indicar la falta de ventilación una vez puesto en marcha el equipo. 3.3.6- Los gases extraídos de las distintas áreas (numeral 3.2) deberán entrar en contacto con agua antes de ser vertidos a la atmósfera exterior. Este vertido se hará lo más alejado posible y a una distancia no menor de siete metros de toda toma de aire limpio, ventilación o pasaje de personas. 3.3.7- La instalación eléctrica deberá dar cumplimiento al Decreto 4O6/988 de 3 de junio de 1988 y las reglamentaciones de la Dirección Nacional de Bomberos. 3.3.8- Deberán preverse problemas de estática.
Artículo 4.- PERSONAL Y CONTROLES A.- Personal 4.1 - Instrucción del Personal 4.1.1- Deberá ser adecuadamente instruído acerca de las características del ETO: riesgos de explosión, incendio y efectos nocivos sobre la salud del operario. 4.1.2- Deberá ser advertido del riesgo que acarrea su uso. Se lo considera potencialmente cancerígeno y causante de alteraciones hereditarias. 4.1.3- Contará con una guía escrita detallando el proceso de esterilización. 4.1.4- En caso de reesterilizarse material se deberá disponer de un instructivo detallado de la limpieza del mismo. El material de bajo costo sólo se podrá reesterilizar una vez. 4.1.5- Los instructivos y manuales deberán estar en idioma español, a la vista y a disposición de la DIQUIME. B.- CONTROLES Todos los controles que se realicen se documentarán por escrito y se archivarán por cinco (5) años. 4.2- CONTROL DE NIVELES DE EXPOSICION AL ETO 4.2.1- Si en cualquiera de las áreas, el nivel de ETO medido excede las cinco décimas (O,5) parte por millón, los operarios deberán ser sometidos a controles médicos periódicos a cargo del empleador; al menos dos veces al año. 4.2.2- Se deberá suministrar al personal en forma individual y gratuita los elementos de protección personal indispensables (ropa, calzado, guantes, cofia, lentes, respirador, etc.). Estos deben ser validados en lo referente a su uso, empleo, durabilidad, etc., de acuerdo con el Federal Register. 4.2.3- Cada operario deberá llevar una cinta de control que permita medir el nivel de exposición (numeral 2.7). En caso de detectarse un nivel superior al permitido la DIQUIME tomará las medidas pertinentes. De acuerdo a los niveles detectados la División Salud Ambiental podrá retirar el certificado de habilitación hasta que se hayan adoptado las acciones correctivas aconsejadas. 4.3- CONTROLES A EFECTUAR EN FORMA SISTEMATICA POR LA EMPRESA. 4.3.1- Proceso de esterilización. Se llevará una planilla con los controles realizados de temperatura, humedad y presión para cada lote. 4.3.2- Material esterilizado. Se anotará para cada lote y sublote el tipo y cantidad de material. En cada sublote se pondrá un indicador de viraje químico. Se harán los controles microbiológicos de acuerdo con la farmacopea oficial. 4.3.3- Nivel de contaminación del material a esterilizar y reesterilizar. 4.3.4- Los niveles de ETO en las diferentes áreas y en la descarga a la atmósfera del sistema de ventilación. 4.3.5- Se documentará que el PERSONAL fue sometido a los controles que se indican en el numeral 4.2.- 4.3.6- El proceso de esterilización y toda modificación que se introduzca al mismo posteriormente, deberá ser validado antes de proceder a esterilizar en forma rutinaria. A tal fin se seguirán los criterios de la farmacopea oficial vigente. Se remitirá copia a la DIQUIME. 4.3.7- Se documentará cuando corresponda, que el material a esterilizar cumple los estándares de calidad de la farmacopea vigente. 4.3.8- Los sistemas de seguridad deberán ser inspeccionados periódicamente, por lo menos anualmente.
Artículo 5.- Disposiciones Generales. 5.1.- Manejo y Traslado del Material Estéril. 5.1.1- Terminada la operación de esterilización, al abrirse la puerta del equipo, el personal deberá retirarse del área el tiempo necesario, por lo menos quince (15) minutos, estando funcionando durante todo ese tiempo el sistema de ventilación. 5.1.2- El material ya esterilizado deberá transportarse por tracción, tirando del contenedor o recipiente que los contiene, hasta el área de cuarentena. El material esterilizado permanecerá un mínimo de 72 horas en cuarentena o lo que los estudios adecuados aconsejen. 5.2- Carteles de Advertencia 5.2.1- Todas las áreas y puertas de acceso deberán estar identificadas con carteles. Deberán tener leyendas de advertencia indicando: a. "ETO - PELIGRO" (en letras grandes color rojo). b. Sólo se permite la entrada de personal autorizado. c. Potencialmente cancerígeno y causante de malformaciones d. Se deben usar vestimentas y equipos adecuados. e. Prohibido fumar. 5.2.2- En el interior de cada área y en el exterior de la puerta de acceso al depósito de ETO deberá existir un cartel apropiado con la leyenda "ETO - PELIGRO DE INCENDIO Y EXPLOSION" en letras grandes de color rojo. 5.3- Del Registro de las Empresas Todas las empresas que importen, distribuyan o usen con cualquier fin Oxido de Etileno, deberán registrarse en la DIQUIME del Ministerio de Salud Pública. 5.4- Del Material Esterilizado Todo dispositivo terapéutico estéril deberá tener un número de lote y en letras legibles la fecha de vencimiento. Salvo que la empresa así lo demuestre, la fecha de vencimiento no superará los dos años. Deberá tener impresa la leyenda "Esterilizado con ETO".
Artículo 6.- Prevención de Accidentes 6.1- En una zona de fácil acceso y exterior a la planta física deberá existir una máscara autónoma y un extinguidor. 6.2- Las áreas deberán contar con tomas de agua adecuadas, siendo preferible un sistema de lluvia. 6.3- En el exterior del depósito deberán existir carteles de advertencia, extinguidores y tomas de agua de gran caudal. 6.4- La ubicación y tipo de extintores deberá estar acorde con la reglamentación de la Dirección Nacional de Bomberos, la cual otorgará el certificado de habilitación. 6.5- Deberá existir una persona especialmente designada que en caso de accidente tendrá la total responsabilidad de: a. Evacuar el área. b. Llamar al Cuerpo Nacional de Bomberos. c. Dirigir hasta la llegada de los bomberos, las medidas de acción adoptadas por la empresa.
Artículo 7.- Otórgase el plazo de un (1) año para que las plantas industriales, empresas o Centros de Asistencia Médica se ajusten a la presente reglamentación.
Artículo 8.- Publíquese, etc.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
Se ha producido un error interno del sistema
Se ha enviado un mail al Centro de Cómputos con los datos del error.
El mismo será resuelto a la brevedad.
Muchas Gracias.
impo@impo.com.uy - 18 de julio 1373 - CP 11.200 - TEL: 2908 5042 , 2908 5180 , 2908 5276 - FAX: 2902 3098 - Horario de atención al público: 9:30 a 16:00 hs.