Aprobado/a por: Decreto Nº 55/995 de 07/02/1995 artículo 1.
     Art. 5to.- Los titulares de Licencia de estación de Banda Ciudadana deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
     a) en toda oportunidad, otorgar la máxima facilidad para la
inspección de su estación y la fiscalización de la correspondiente
documentación por parte del personal de la Administración.
     b) emitir exclusivamente en las frecuencias atribuidas a la Banda
Ciudadana, en ondas constantes y tan libres de armónicas y espurias
como la técnica lo permita, según las prácticas aceptadas y las
instrucciones o recomendaciones de la Administración.
     c) adoptar las medidas pertinentes para eliminar cualquier
interferencia que afecte a la recepción de otros servicios de
telecomunicaciones, y eventualmente reducir los horarios de operación.
     d) comunicar a la Administración cualquier traspaso, a título
gratuito u oneroso, destrucción, sustracción, o extravío, en todo o parte
de los equipos instalados en sus estaciones.
     e) mencionar durante las transmisiones sus respectivos distintivos de
llamada, con intervalos no mayores a 10 (diez) minutos.
     f) mantener buena conducta, acreditándolo todas las veces que la
Administración lo exija, con las formalidades que ésta considere
convenientes.
     g) cumplir con las instrucciones, directivas, recomendaciones y
resoluciones de la Administración.
     h) guardar secreto en cuanto a las comunicaciones que captare y que
no le sean dirigidas.
     i) no operar simultáneamente más de 1 (un) canal radioeléctrico.
     j) no comunicar, directamente o indirectamente con estaciones
radioeléctricas de otros tipos de servicios.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 75/998 de 24/03/1998 artículo 2.
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