Aprobado/a por: Decreto Nº 511/978 de 05/09/1978.
Referencias a toda la norma
Artículo 18.- Las infracciones a las normas del presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por los artículos 488 y 489 de la ley 13.640, del 26 de diciembre de 1967.

 En caso de infractores reincidentes se duplicarán los montos de las
multas que se impondrán al Director Técnico, pudiendo llegarse hasta la
clausura temporaria o definitiva del Laboratorio, cuando del estudio de
los antecedentes surjan hechos que por la apreciación del Ministerio de
Salud Pública, pudieran afectar las garantías técnicas que esta clase de
establecimientos están obligados a asegurar.
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