Aprobado/a por: Decreto Nº 459/003 de 06/11/2003 artículo 1.
                               CAPITULO IV                                
                         DISPOSICIONES GENERALES                          
                                                                          
4.1.         CATEGORIA, CALIFICACION Y GRADO DE LOS INTEGRANTES DE LAS 
             DIVISIONES DE EJERCITO.-
4.1.1.       Las categorías, calificaciones y grados establecidos en el 
             Decreto-Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) de 21 de
             febrero de 1974, en lo relativo a los titulares de los
             distintos cargos de las Divisiones de Ejército, se regirán
             por lo establecido en el artículo 113 del Decreto-Ley 15.688
             de 30 de noviembre de 1984.
4.1.2.       Sin perjuicio y complementando lo establecido en el numeral 
             anterior, se establece:
4.1.2.1.     El 2do. Comandante de División, deberá ser el Oficial 
             Superior más antiguo de la División.
4.1.2.2.     El Estado Mayor Personal del 2do. Comandante de División, se 
             integrará con el Personal Superior de Calificación Jefes y
             con los Oficiales Subalternos y Personal Subalterno, que se
             requiera en cada situación.
4.1.2.3.     Los 2dos. Comandantes de Brigada serán de mayor antigüedad, 
             en la calificación de Jefes, que los Jefes de Unidad Básica
             que integran la Brigada y que el Jefe del Estado Mayor de
             Brigada.
4.1.2.4.     El Jefe de Secretaría del Estado Mayor de División de 
             Ejército, será de calificación de Jefe.
4.1.2.5.     Para integrar las Divisiones del Estado Mayor Divisionario, 
             se destinarán los Mayores y Oficiales Subalternos que sean
             necesarios para el desarrollo. más adecuado de las
             respectivas funciones.
4.1.2.6.     El Asesor Jurídico se designará acorde a lo prescripto en el 
             artículo 118 del Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974.
4.1.2.7.     Los Médicos y Odontólogos Divisionarios provendrán de la 
             Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y
             pertenecerán al Cuerpo de los Servicios Generales comunes a
             las Fuerzas Armadas o al Escalafón "A" (Régimen Escalafonario
             establecido por el artículo 28 de la Ley 15.809 de 8 de abril
             de 1986) como Civiles Equiparados a jerarquías de Personal
             Superior.
4.2.         ESPECIALIZACION DE LOS INTEGRANTES DE LAS DIVISIONES DE 
             EJERCITO.-
4.2.1.       El Jefe del Estado Mayor y el Jefe de la División III 
             (Operaciones e Instrucción) serán Diplomados de Estado Mayor,
             el resto de los Jefes de División en lo posible serán
             Diplomados de Estado Mayor o contarán con una especialidad
             acorde a la función que les corresponda desempeñar.
4.3.         PROCEDIMIENTO PERMANENTE DE OPERACIONES (P.P.O.)
             DIVISIONARIO.-
4.3.1.       Los Comandantes de División de Ejército, dictarán el 
             Procedimiento Permanente de Operaciones Divisionario,
             establecerán la Organización interna, las directivas y normas
             para su funcionamiento, sobre la base del Reglamento de
             organización y Funcionamiento de las Divisiones de Ejército


   Artículo 2.- Derógase el Decreto 174/989 de fecha 18 de abril de 1989.
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