Aprobado/a por: Decreto Nº 45/996 de 13/02/1996.
 Artículo 2.- Modíficase el artículo 8vo. del Decreto 404/993 del 14
de setiembre de 1993 en la redacción dada por los Decretos 164/994 y 164/995 del 20 de abril de 1994 y del 2 de mayo de 1995 respectivamente, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   Artículo 8º.- Las licencias de radioaficionado y certificados de
   tenencia tendrán una vigencia de 3 (tres) años. Las renovaciones podrán
   gestionarse hasta 60 (sesenta) días después de vencidas. Se exceptúan
   de lo anterior a aquellos radioaficionados que no cuentan con equipos,
   a quienes se les expedirá únicamente la licencia, por un plazo no
   renovable de 60 (sesenta) días.


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 404/993 de 14/09/1993 artículo 8.
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