Aprobado/a por: Decreto Nº 449/984 de 11/10/1984 artículo 1.
Artículo 1º Se consideran titulares directos de los derechos de asistencia
integral del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas:
 A) Todo el personal militar, en situación de actividad o retiro.
 B) Los Alumnos de las Escuelas o de los Institutos de Formación Militar.
 C) Los funcionarios equiparados del Ministerio de Defensa Nacional
    y de los organismos que lo integran, en actividad o retiro.
 D) Los funcionarios civiles no equiparados del Ministerio de Defensa
    Nacional y organismos que lo integran, en situación de actividad
    o jubilación.
 E) El personal militar de las Fuerzas Armadas extranjeras que
    cumplen misiones oficiales en el país, siempre que exista
    reciprocidad de trato.
 F) Los reservistas en situación de instrucción militar en el
    Ministerio de Defensa, cuando la enfermedad haya sido originada
    en actos del servicio o con motivo del mismo.
 G) Los pensionistas del Servicio de Retiros y Pensiones Militares.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 10/12/1984.
Art. 2º  Los titulares de los derechos de asistencia integral por
si y en su caso por su cónyuge y familiares, contribuirán al
sostenimiento del servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas con
los aportes de sus haberes mensuales determinados en las leyes
respectivas.
   Deróganse todos las disposiciones que directa o indirectamente se
opongan a la presente Reglamentación.
Art. 3º  La asistencia integral con las solas limitaciones que se establezcan por la Dirección del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, será extendida a los familiares de los usuarios comprendidos en los literales A, C, E del artículo 1º siempre que se trate de alguna de las siguientes situaciones:

 a. Cónyuge; en el caso del personal femenino, sólo tendrá
    derecho el esposo del personal combatiente.
 b. Hijos; legítimos o naturales, solteros, menores de 21 años.
    Cuando los mismos cursen estudios de formación y carezcan de
    recursos propios, el derecho de asistencia se extenderá hasta los
    27 años.
 c. Hijos incapaces, sin límite de edad.
 d. Menores legitimados, adoptados o en situaciones análogas
    legalmente comprobadas, cuando estén bajo la guarda o tenencia
    del titular del derecho, conferida u homologada por el Juzgado
    Letrado competente e integren el núcleo familiar del titular del
    derecho.
 e. Padre y/o madre, sin recursos propios.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 167/010 de 27/05/2010 artículo 2.
Art. 4º Se entiende que hay carencia de recursos, cuando el titular del
derecho constituye su principal sostén a juicio de la Dirección del
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, debiéndose justificar en cada
caso.
 La falsedad en los datos que se suministren a los efectos de obtener la
asistencia, será penada en la forma que legalmente corresponda.

Art. 5º El derecho de asistencia se extingue en las siguientes
situaciones:
 a. Personal Militar o Civil que deje de pertenecer al Ministerio
    de Defensa Nacional, sin derecho de haber de retiro o jubilación,
    haciéndose extensible dicho cese a sus familiares.
 b. Pase a situación de reforma, en los casos de los literales
    B y C del artículo 212 de la ley 14.157, de 21 de febrero de
    1974. No se extingue en tales situaciones el derecho de la esposa
    e hijos.
 c. Cese de la condición de pensionista del Servicio de Retiros
    y Pensiones Militares.
 d. Personal Militar de las Fuerzas Armadas extranjeras, cuando
    cesan en sus funciones oficiales, cesando también el derecho de
    sus familiares.
 e. En los casos de disolución del núcleo familiar, sólo mantienen sus
    derechos los hijos y familares que queden a cargo del titular.
Art. 6º  Se considera asistencia integral la totalidad de las prestaciones brindadas por el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas en sus Centros Asistenciales o en las respectivas Fuerzas. Se considera asistencia no integral aquella brindada en el Servicio de Sanidad o en las respectivas Fuerzas, con las determinaciones que se establezcan en las instrucciones de carácter general que dicte la Dirección del Servicio de Sanidad.
Art. 7º  En los casos debidamente justificados, en el Servicio de Sanidad
de las Fuerzas Armadas podrá contratar otros servicios públicos o
privados, en el país o fuera de él, sustitutivos, complementarios o
ampliatorios de la asistencia de sus usuarios.
Art. 8º  El Servicio de Sanidad podrá efectuar prestaciones según
Convenios otorgados con otras Instituciones Públicas o Privadas.
Art. 9º Se entiende que primará en todas las situaciones y circunstancias
la tarea del Servicio como elemento de apoyo a las Fuerzas Armadas en el
cumplimiento de sus fines específicos.
Art. 10  La presente Reglamentación no implicará la caducidad de los
derechos de asistencia adquiridos hasta la fecha de la promulgación de la
presente, cuyos titulares conservarán sus respectivos derechos, sin
juicio de las aportaciones que correspondan.
Art. 11  Los casos especiales que no resulten contemplados en la presente
Reglamentación serán resueltos por la Dirección del Servicio de Sanidad de
las Fuerzas Armadas, tomando en cuenta los fundamentos de la misma".
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