Aprobado/a por: Decreto Nº 44/999 Derogada/o de 10/02/1999 artículo 1.
Reglamento derogado por: Decreto Nº 180/002 Derogada/o de 14/05/2002 artículo 15.
Artículo 1.- Serán considerados Prestadores de Servicios Turísticos y se denominaran "Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin Chofer" las personas físicas o jurídicas que, con fines de lucro arrienden 
automóviles sin chofer.
Artículo 2.- Las empresas de Arrendamiento de automóviles sin chofer, quedan sujetas a las disposiciones del Decreto-Ley 14.335 de 23 de Diciembre de 1974 y a las normas de la presente reglamentación; debiendo para ejercer su actividad inscribirse previamente en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo y dar cumplimiento a los requisitos que se establecerán en los siguientes
artículos.
Artículo 3.- La solicitud a los efectos de la inscripción para funcionar, deberá contener necesariamente:
a) nombre de la empresa, domicilio, número de fax, identidad de sus
titulares, directores, gerentes y/o factores, razón social y fotocopia
autenticada del contrato social o de sus estatutos en el caso de las
personas jurídicas;
b) Certificado de Habilitación Policial expedido por la correspondiente
Jefatura de Policía Departamental en que se domicilian las personas
designadas en el numeral anterior;
c) constancia de inscripción en Banco de Previsión Social (BPS) y
Dirección General Impositiva, (DGI);
d) certificado notarial o fotocopia autenticada de la documentación que
acredite la situación jurídica de ocupación del local en que están
instaladas la casa central y sus sucursales;
e) Justificar que todos los automóviles que se utilicen para el servicio
de arrendamiento se encuentran asegurados en el Banco de Seguros del
Estado u otra empresa aseguradora legalmente establecida en la República
Oriental del Uruguay, por el monto máximo de cobertura que se otorga para
reclamaciones de terceros por responsabilidad civil; debiendo
establecerse en la respectiva póliza que la empresa aseguradora
responderá por los daños y perjuicios causados a terceros
independientemente de quién tenga la guarda material al momento del
siniestro;
f) acreditar que todos los vehículos adquiridos merced a una franquicia
fiscal, tengan título y empadronamiento a nombre de la empresa; y,
g) constituir garantía de funcionamiento de conformidad con el art. 9º
del presente decreto.
h) Cumplidos los requisitos exigidos en los literales precedentes el
Ministerio de Turismo podrá otorgar una autorización provisoria no
habilitante para funcionar, a los efectos de gestionar las exoneraciones
fiscales.
Artículo 4.- Toda nueva empresa de arrendamiento de automóviles sin chofer, deberá contar con una flota mínima de 25 unidades.
Artículo 5.- Toda empresa que solicite su inscripción en el Registro de
"Arrendamiento de Automóviles sin Chofer" deberán contar inicialmente con
un mínimo de quince automóviles y gozará de un plazo de gracia de doce
meses a contar de su inscripción, para completar la flota al mínimo
establecido.
Artículo 6.- Las Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin Chofer, deberán ocupar con ese destino y con carácter exclusivo, el 100% de local para la casa central y el 50% para las sucursales.
En todos los casos, las demás actividades que se desarrollen en el local
respectivo deberán ser compatibles a juicio del Ministerio de Turismo,
con la actividad turística y con el giro propio de la empresa.
Artículo 7.- Las empresas con inscripción vigente a la fecha en que entre en vigor el presente decreto, dispondrán de dos años para adecuar su situación a las exigencias del artículo anterior.
Artículo 8.- Las unidades afectadas al servicio de las empresas de arrendamientos de automóviles sin chofer, no podrán tener una antigüedad mayor de tres años en el caso de autos de hasta 1.800 cm3 y de cinco años para los de más de 1.800 cm3, lo que se acreditará mediante la documentación pertinente.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 198/000 de 12/07/2000 artículo 1.
Artículo 9.- Las empresas de Arrendamiento de Automóviles sin Chofer deberán constituir y mantener una garantía, mediante aval bancario, 
seguro de fianza, títulos u obligaciones Nacionales o Municipales; para 
el caso de que la garantía se constituya en títulos u obligaciones, la misma deberá ser depositada en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden del Ministerio de Turismo.
El valor de dicha garantía será de 1.000 U.R. para las empresas que
posean hasta 50 automóviles, de 2.000 U.R. para las que posean hasta 200
automóviles y de 3.000 U.R. para las que excedan dicha cantidad.
Artículo 10.- La garantía constituida, deberá mantenerse durante todo el tiempo de funcionamiento de la empresa y no podrá ser retirada hasta transcurridos seis meses del cese efectivo de actividades, a tales 
efectos el prestador de servicios, comunicará al Ministerio de Turismo dicho extremo en forma fehaciente, fecha a partir de la cual se computará el término señalado. Si se hubieran presentado denuncias, impuesto sanciones o deducido reclamaciones, la garantía continuará hasta tanto aquellas sean resueltas en vía administrativa o judicial, facultándose al Ministerio de Turismo para afectarla en forma parcial o total. En el caso de avales bancarios o seguros, estos deberán cubrir cualquier denuncia o reclamación interpuesta dentro de los seis meses posteriores a su vencimiento.
Artículo 11.- La garantía de funcionamiento, tendrá por finalidad 
proteger al usuario, asegurándole la adecuada prestación del servicio estipulado y estará especialmente afectada a:
a) el cumplimiento de las obligaciones que se determinan por la presente
reglamentación;
b) el pago de multas que se impusieran de conformidad con lo dispuesto en
el Capítulo VII del Decreto-Ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974;
c) las devoluciones que ordenare en vía administrativa el Ministerio de
Turismo y
d) el resarcimiento de los daños y perjuicios a que eventualmente fueren
condenados las empresas en vía judicial.
Artículo 12.- Las empresas de automóviles sin chofer estarán obligadas a presentar antes del día 15 de los meses de Diciembre y Mayo de cada año 
la nómina completa de las unidades que integran su flota mediante certificado notarial en el que se especificaran: propietario, libreta de circulación, marca, modelo, matrícula, fecha y lugar de empadronamiento, número de motor, cilindrada (c.c.) y número de padrón.
Artículo 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º, cuando medien circunstancias excepcionales que lo justifiquen y previa autorización del Ministerio de Turismo, las empresas podrán contratar vehículos propiedad de otras arrendadoras de automóviles sin chofer, debidamente autorizadas a operar por el Ministerio de Turismo.
Queda expresamente prohibido la contratación de vehículos propiedad de
particulares.
Las infracciones a la presente disposición sin perjuicio de las sanciones
administrativas que correspondan harán responsables de pleno derecho al
Prestador de Servicios Turísticos ante cualquier tipo de reclamaciones.
Artículo 14.- Las empresas comunicarán diariamente a la Jefatura de Policía en que tenga asiento su casa central y/o sus sucursales, la nómina de los usuarios de cada uno de los vehículos indicando: nombre y apellido, nacionalidad, documento de identidad o pasaporte, domicilio, período de uso, marca, matrícula y padrón del vehículo arrendado.
Todo ello sin perjuicio de la facultad que las reparticiones policiales
competentes tienen de requerir al Registro los datos e informes que
consideren pertinentes.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 223/999 Derogada/o de 27/07/1999 artículo 1.
Artículo 15.- Las Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin Chofer, 
con autorización previa del Ministerio de Turismo, podrán otorgar 
licencia o representación a otra empresa comercial para que gire exclusivamente en el arrendamiento de automóviles sin chofer.
En todos los casos deberán llevar el mismo nombre de fantasía y los
vehículos deben poseer título y empadronamiento municipal a nombre de la
otorgante o autorizante, quedando sujeta esta última a todas las
obligaciones que le competen como arrendadora de automóviles sin chofer.
Artículo 16.- Compete al Ministerio de Turismo, el ejercicio de la 
Policía Turística con la finalidad de asegurar la adecuada prestación y funcionamiento del servicio turístico de que se trata.
El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente
reglamentación o cualquier otra que legalmente corresponda, dará lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII del
Decreto-Ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974.
Artículo 17.- Las Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin Chofer, están obligadas a exhibir a la vista del público el certificado de inscripción y un Libro de Quejas, certificado por el Ministerio de Turismo, y deberán dar cuenta a dicho Ministerio de toda queja o denuncia asentada en dicho libro dentro de las cuarenta y ocho horas de producida la misma.
Artículo 18.- Toda modificación o alteración que se produzca respecto de los requisitos establecidos por el presente decreto, deberá ser 
comunicada al Ministerio de Turismo, en el plazo perentorio de diez días, así como el alta y baja de vehículos que se produzcan en la flota, para 
su anotación en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos.
Queda establecida especialmente la obligación de comunicar dentro de las
venticuatro horas de producido, el cambio de domicilio y número de fax,
bajo apercibimiento de tenerse por válidas las notificaciones realizadas
en el último domicilio o fax denunciados.
Las referidas comunicaciones de las empresas al Ministerio de Turismo se
presentarán acompañadas del respectivo certificado notarial que acredite
dichas modificaciones.
Artículo 19.- El Ministerio de Turismo creará una Comisión Asesora integrada por dos representantes del Ministerio y por dos representantes de las agremiaciones más representativas de las empresas arrendadoras de
automóviles sin chofer la cual asesorará en el tema al Ministerio de
Turismo.
  Artículo 20.-Derógase el Decreto 222/995 de fecha 21 de Junio de 1995 y todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
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