Aprobado/a por: Decreto Nº 43/015 de 02/02/2015.
   Artículo 1.- Modifícase el artículo 12 del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por Decreto N° 276/002 de 28 de junio de 2002, y agrégase el artículo 12 bis, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:

   Artículo 12. La instalación de centrales generadoras y líneas de trasmisión y distribución de media tensión no conectadas a la Red de Interconexión requerirá autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la que quedará condicionada, en cuanto corresponda, al cumplimiento de los mismos requerimientos en relación con las normas de seguridad de instalaciones e impacto ambiental, que rigen para las centrales de generación y líneas de transporte conectadas.

   La solicitud de autorización para centrales de generación se presentará ante la Dirección Nacional de Energía incluyendo:

   a) identificación del peticionario;
   b) concesión de uso de aguas, si corresponde;
   c) memoria descriptiva y planos generales del proyecto;
   d) especificación de los padrones donde se ubicarán las instalaciones de generación;
   e) autorización ambiental previa, si correspondiere de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes.

   Quedan autorizadas sin necesidad del trámite antes referido aquellas centrales generadoras de una potencia a instalar de hasta 150 kW, sin perjurio del cumplimiento de las reglas ambientales y de seguridad que resulten de aplicación. Estas centrales de generación deberán ser registradas ante la Dirección Nacional de Energía incluyendo la siguiente información:

   a) identificación del titular y datos de contacto;
   b) potencia instalada;
   c) fuente primaria;
   d) localización.

   La explotación de las instalaciones aquí regladas no requerirá autorización, aunque deberá cumplirse con la normativa técnica que dicte la autoridad competente.

   En todas las centrales de generación se deberá instalar un medidor que registre la energía producida, y se tendrá que aportar mensualmente la información correspondiente a la Dirección Nacional de Energía a los efectos del balance energético.

   El Ministerio de Industria, Energía y Minería establecerá la modalidad en que se aportará la información, y considerando las características de la generación podrá habilitar que la periodicidad para su envío corresponda a un período de consumo superior al mensual.

   Artículo 12 Bis. La instalación y operación de centrales generadoras que funcionen en paralelo con la Red de Interconexión sin inyectar energía eléctrica, requerirá autorización y presentar la solicitud de acuerdo a lo previsto en el artículo precedente.

   La identificación del titular deberá contener su identificación como suscritor consumidor de energía eléctrica de la red.

   Quedan autorizadas sin necesidad del trámite antes referido aquellas centrales Generadoras de una potencia a instalar no superior a 150 kV, sin perjuicio del cumplimiento de las reglas ambientales y de seguridad que resulten de aplicación. Asimismo deberán ser registradas ante la Dirección Nacional de Energía, incluyendo la siguiente información:

   a) identificación  del titular y datos de contacto;
   b) potencia instalada;
   c) fuente primaria;
   d) localización.

   La operación de todas las centrales, independientemente de su potencia, debe estar precedida de la suscripción de un convenio con el Distribuidor o Trasmisor, en el que se especifique el cumplimiento de los requerimientos de seguridad y calidad de las instalaciones involucradas.

   El costo de los ajustes razonables que deban hacerse en la Red de Interconexión corresponderá al suscritor.

   Estos requerimientos serán establecidos, previa opinión del Regulador y de la Dirección Nacional de Energía, por el Distribuidor o Trasmisor, según corresponda, y hasta tanto el Regulador no emita normativa en la materia.

   La inyección de energía en la red, así como cualquier otro incumplimiento grave al convenio, habilitan la desconexión de la central involucrada, previa notificación, salvo en supuestos graves que requieran una desconexión inmediata.

   En todas las centrales de generación se deberá instalar un medidor que registre la energía producida, y se tendrá que aportar mensualmente la información correspondiente a la Dirección Nacional de Energía, a los efectos del balance energético.

   El Ministerio de Industria, Energía y Minería establecerá la modalidad en que se aportará la información, y considerando las características de la generación podrá habilitar que la periodicidad para su envío corresponda a un período de consumo superior al mensual.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 276/002 de 28/06/2002 artículo 12.
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