Aprobado/a por: Decreto Nº 406/988 de 03/06/1988 artículo 1.
                        CAPITULO VII
                   Escalas Fijas de Servicio

     Artículo 18  Se entiende por escalas fijas de servicios aquel tipo de
escalera destinada para servicio, de acceso ocasional, de uso exclusivo
con las dos manos libres y con un ángulo superior a 75 grados. 

  1) Las partes metálicas y herrajes de las escaleras serán de acero,
hierro forjado, fundición maleable u otro material equivalente y estarán
adosadas sólidamente a los edificios, depósitos, máquinas o elementos que
las necesiten.
     2) En las escalas fijas la distancia entre el frente de los
escalones y las paredes más próximas al lado de acceso será por lo menos
de 75 centímetros. La distancia entre la parte posterior de los escalones
y el objeto fijo más próximo será por lo menos de 16 centímetros. Habrá un
espacio libre de 40 centímetros a ambos lados del eje de la escala.
    3) Los pasamanos sobrepasarán la plataforma superior como mínimo, en
una vertical de 75 centímetros.
    4) La forma, dimensiones y separaciones de los peldaños será idéntica
en todos los tramos que constituyan la escala fija. Los peldaños serán
rectos. La anchura de los peldaños será como mínimo de 40 centímetros. La
distancia entre los mismos estará comprendida entre 30 y 40 centímetros y
deberán ser capaces de soportar una carga de 150 kilogramos.
    5) A partir de alturas superiores a 3 metros deberá estar prevista
la utilización de un dispositivo de seguridad frente al riesgo de caída
de altura.
    6) Para alturas superiores a seis metros se deberá instalar resguardos
o jaulas quitamiedos en torno a la zona de paso de la escalera, los cuales
deberán adaptarse a las distancias libres de paso establecidas en los
apartados 2 y 3.
    7) Si se emplean escalas fijas para alturas mayores de nueve metros,
se instalarán plataformas de descanso cada nueve metros o fracción que
interrumpan la continuidad de la escala. Las dimensiones de las
plataformas deben ser las suficientes para que pueda estar, como mínimo,
una persona y deberán estar protegidas por barandas y rodapiés en todos
sus lados abiertos. 

                          

(*)Notas:
Numeral 5) se modifica/n por: Decreto Nº 7/018 de 08/01/2018 artículo 1.
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