Fe de erratas publicada/s: 10/06/1975.
Aprobado/a por: Decreto Nº 397/975 de 20/05/1975 artículo 1.
Artículo 2.- El Servicio tendrá los siguientes cometidos:

A)   Propender al bienestar, mejoramiento y ayuda del personal policial
     en actividad o en retiro y a su respectivo núcleo familiar,
     planificando y ejerciendo además, la supervisión y coordinación de
     sus dependencias.

B)   Administrar los fondos de Tutela Social Policial establecido en el
     artículo 8º de la ley 14.230 de 23 de julio de 1974.

C)   La tramitación de los beneficios consignados en el artículo 144º de
     la ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960; en el artículo 254 de la
     ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961; en el artículo 87 de la ley
     13.640 de 26 de diciembre de 1967; en el artículo 14 de la ley
     13.793 de 24 de noviembre de 1969; en el artículo 63, literal B)
     de la ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, en los artículos 144,
     145 y 152 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973; en el artículo
     208 de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974 y en los decretos
     546/971 de 27 de agosto de 1971 y 1/973 de 2 de enero de 1973 y las
     que en el futuro se crearen.

D)   Proporcionar al personal policial y a su familia asistencia social
     integral, utilizando para ello las técnicas de Servicio Social de
     Caso, de Grupo y de Comunidad.

E)   Propiciar el desenvolvimiento social de los funcionarios y de sus
     respectivos núcleo familiares a través de Centros de Estudio y
     Capacitación, Centros de Recreación y Culturales y todo tipo de
     organización que cumpla con una necesaria función social.

F)   Organizar la ayuda social a proporcionar a los funcionarios
     policiales en actividad, retiro y núcleo familiar, mediante la
     creación de Hogar de Ancianos, Guarderías Infantiles, etc.

G)   Proporcionar orientación legal en aquellos casos en que la misma
     sea una real y efectiva complementación de la labor asistencial a
     desarrollarse, a cuyo efecto se requerirá el asesoramiento del
     Abogado o Escribano que actúe en la Dirección Nacional.

H)   Todos los demás que en el futuro sean acordados por disposiciones
     legales o reglamentarias que se dicten sobre la materia.

                               CAPITULO II

                        Dirección y Organización

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