Aprobado/a por: Decreto Nº 395/002 Derogada/o de 16/10/2002 artículo 1.
Referencias a toda la norma
Artículo 26º.- Dictamen de la División Servicios de Salud.- En caso que 
               la audiencia concluya sin que se arribe a una resolución
               sobre la petición o reclamación, la División Servicios de
               Salud, previos los dictámenes que entienda pertinentes y
               oída la División Jurídico Notarial, deberá dictaminar y
               expedirse en el término de treinta días siguientes a
               partir que los autos se encuentren en estado.
               El dictamen de la División Servicios de Salud se
               notificará personalmente al usuario y Servicio de Salud
               involucrado.
               La División Servicios de Salud podrá remitir los
               antecedentes a la Comisión Honoraria de Salud Pública de
               acuerdo a lo dispuesto por la Ley No. 9.202 de 12 de enero
               de 1934, u otras con competencias específicas, si de las
               actuaciones surgiere mérito para ello, así como efectuar 
               las comunicaciones pertinentes.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 15/006 de 16/01/2006 artículo 1.
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