Aprobado/a por: Decreto Nº 391/002 de 10/10/2002 artículo 1.
1. DEFINICIONES
   Las siguientes definiciones se aplicarán con exclusividad a todo el 
   texto del presente Reglamento.
   1.1.  Precursores Químicos: sustancias que pueden utilizarse en la
         producción, fabricación y/o preparación de estupefacientes,
         sustancias psicotrópicas o sustancias de efectos semejantes y que
         incorporan su estructura molecular al producto final, resultando
         fundamentales para dichos procesos.

   1.2.  Otros Productos Químicos: sustancias que, no siendo precursores
         químicos -tales como solventes, reactivos o catalizadores- pueden
         utilizarse en la producción, fabricación, extracción y/o
         preparación de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o
         sustancias de efectos semejantes.

   1.3.  Producción: la extracción de precursores de organismos naturales.

   1.4.  Fabricación: procesos mediante los cuales se obtienen precursores
         u otros productos químicos, incluidos la refinación y la
         transformación de unos en otros.

   1.5.  Distribución: transferencia de un precursor u otros productos
         químicos de una persona a otra.

   1.6.  Importación y Exportación: entrada o salida de precursores u
         otros productos químicos hacia o desde un territorio aduanero,
         incluyendo los regímenes aduaneros temporarios.

   1.7.  Usuarios: destinatario final que utiliza precursores u otros
         productos químicos.

   1.8.  Preparación: acción y efecto de disponer las operaciones
         necesarias para obtener precursores, otros productos químicos,
         estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias de efectos
         semejantes.
   (*)

(*)Notas:
Numeral 1.9) se agrega/n por: Decreto Nº 260/023 de 21/08/2023 artículo 2.
Ayuda